REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de octubre de 2012
202º y 153º
I
ASUNTO: AP11-M-2011-000161
PARTE DEMANDANTE: institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos15.511 y 29.955, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: sociedad mercantil, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES WUILNEL 9000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 26 de enero de 2007, quedando inscrita bajo el Nº 19, tomo A-2 Tercero, y los ciudadanos FERNANDO PALACIOS COLINA y OSWALDO JOSE GIL GARCES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.680.105 y 12.119.404, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADAS: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2012, le correspondió conocer a este Juzgado, del juicio por cobro de bolívares, y fue admitido el 14 de abril de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención, es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Pero ella tiene una razón existencial de orden público, ya que el Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es evidentemente de orden público como antes se señala, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el legislador reguló la institución de la perención de la instancia de un (1), el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
(…) ”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 14 de abril de 2011, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la demandante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora, configurándose la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra sociedad mercantil, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES WUILNEL 9000, C.A., y los ciudadanos FERNANDO PALACIOS COLINA y OSWALDO JOSE GIL GARCES, identificados al inicio del presente fallo.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al primer (1º) día del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón