REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000951
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 14 de Agosto del presente año por la abogada en ejercicio Fabiola Andrea Aguaje Sandoval, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.778.663, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Carmigued, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de Septiembre de 1.990, bajo el Nº 23, Tomo 107-A-Pro, y por la parte demandada, Sociedad Mercantil Promotora Chana, C.A, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 08 de Julio de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 33-A, representada por su apoderado general, ciudadano José Fernando Núñez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.786, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Mario Valdez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.615.912, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.708, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la abogado en ejercicio Fabiola Andrea Azuaje Sandoval, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Carmigued, C.A, y el ciudadano José Fernando Núñez, en su carácter de Apoderado General de la sociedad mercantil Promotora Chana, C.A; Alberto José Pacheco Mújica, en su condición de apoderado general de la Sociedad Mercantil Inversiones Alcantil, C.A, en su condición de adjudicataria del inmueble objeto de la Transacción antes aludida, todos plenamente identificados en autos, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo pese a lo antes aducido; y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente Expediente tenemos que no constan insertos, los correspondientes Estatutos Sociales y/o Actas Constitutivas o de Asambleas de las cuales se pueda verificar la identidad de las personas naturales que representan a dichas empresas, en su condición de Presidentes, Vice-Presidentes y/o Directores según sea el caso, así como la facultades expresas que le son atribuidas a aquellos para actuar en representación de las empresas que dirigen, por lo que resulta dificultoso para quien decide, darle cabida a la homologación de la presente Transacción, sin antes constatar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, por cuanto existe evidencia en las actas procesales que conforman el Expediente de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción celebrada entre las partes en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012). En consecuencia, se insta a los interesados a consignar a los autos los documentos respectivos actualizados de los cuales se verifique la identificación y las facultades expresa atribuidas a los representantes de las empresas antes aludidas, en el entendido de que luego de acompañados éstos, se proveerá a la homologación o no de la referida autocomposición procesal, por auto separado que a tal efecto se ordena dictar. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria,
Abg. María Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las__________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.



Asunto: AP11-V-2010-000951