REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000327
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGA GAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el Nº 119, tomo 1-B, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el Nº 27, tomo 396-A Pro, cuya ultima modificación al documento constitutivo estatutario quedo inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el Nº 56, tomo 38-A Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY, FEDERICA ALCALÁ SZOKOLOCCZI, HENRY TORREALBA ARAQUE, BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, VERUSCHKA JAIMES HERNÁNDEZ, NATALIA MARTÍNEZ CÁRDENAS, MIRLA ARAUJO CABEZÓ, GUILLERMINA CASTILLO BOLÍVAR, MARIA FERNANDA SIERRA RAVELO y JOSÈ PEREZ-LUNA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.845.624, V-6.975.039, V-11.313.519, V-12.625.751, V-13.137.609, V-16.115.915, V-14.486.561, V-7.252.265, V-9.387.561, V-17.571.630, V-6.288.306, V-5.157.659, V-18.154.651 y V-17.530.229, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 26.304, 41.184, 66.383, 81.406, 85.559, 101.708, 107.269, 37.171, 50.172, 139.212, 99.703, 36.684, 179.412 y 181.794 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1995, bajo el Nº 17, tomo 307-A Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.156 y 124.424, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa con demanda presentada en fecha 7 de julio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de julio de 2010 y ordenó intimar a la accionada, apercibida de ejecución, para que en el plazo de tres (3) días de despacho pague o acredite haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se oponga a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de julio de 2010, la Alguacil del citado Juzgado del Estado Aragua, dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada.-
Seguidamente, mediante auto del 4 de agosto el Tribunal que venía conociendo de la causa decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, librando al efecto oficio Nº 977-10 dirigido al Registrador respectivo a los fines de su participación.-
Tramitada y agotada la intimación personal de la accionada, la cual resultó infructuosa, se procedió a librar, publicar y fijar carteles de intimación y vencido el plazo de diez (10) días de despacho, para que Inversiones Arcometal, C.A., se diera por intimada, su antagónica solicitó la designación de defensor judicial.-
Así, en fecha 3 de marzo de 2011, compareció el abogado Erick Boscán, en su condición de apoderado judicial de la demandada, se dio por intimada en nombre de su representada y apeló del auto de admisión de la demanda.-
La abogada Beatriz Cárdenas Arenas, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó que se desestimara la apelación realizada por la parte demandada.-
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada promueve la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y formuló oposición a las cantidades intimadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 663 ejusdem.-
Por su parte la representación actora mediante escritos del 17 de marzo de 2011, rebatió los argumentos de su antagónica y en fecha 30 del mismo mes y año, promovió pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, solicitando además medida de embargo ejecutivo.-
En fecha 7 de abril de 2011, el apoderado de la parte actora abogado HENRY TORREALBA, diligenció adhiriéndose a lo solicitado por la parte demandada, referente a la competencia del Tribunal para seguir conociendo de la causa.-
Mediante interlocutoria del 14 de abril de 2011, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa referida a la incompetencia territorial y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 6 de julio de 2011 se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y realizado el sorteo de rigor, le correspondió conocer a este Juzgado a mi cargo.-
En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado a cargo de quien suscribe con el carácter de Juez, recibió el expediente de la mencionada unidad administrativa, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.-
Así, el 23 de septiembre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión, materializándose la última de ellas en fecha 7 de diciembre de 2011. Contra dicha decisión, la intimada ejerció el recurso de apelación en fecha 15 de diciembre de 2011, oída la misma en el solo efecto devolutivo en fecha 23 de enero del año en curso librándose al efecto Oficio Nº 251/2012 en fecha 11 de abril de 2011 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de diciembre de 2011, 26 de enero, 18 de abril 22 de junio, 9 de julio y 19 de julio de 2012, la representación actora solicitó se declare sin lugar la oposición y se decrete medida de embargo ejecutivo.-
El día 1º de agosto de 2012, este Juzgado declaró abierto a pruebas el presente procedimiento, mediante la vía del juicio ordinario, ordenado en consecuencia proseguir los trámites del proceso conforme a la Ley.-
Asimismo en fecha 27 de septiembre de 2012, se recibieron las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Seguidamente el día 28 de septiembre de 2012, comparece el apoderado actor, consignando instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte actora.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2012, suscrito entre las partes por un lado el abogado BERNARDO WALLIS HILLER, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil AGA GAS, C.A., y por la otra parte el abogado ERICK BOSCAN ARRIETA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., mediante la cual solicitan se homologue la presente transacción judicial consignada en autos.-
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil AGA GAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el Nº 119, tomo 1-B, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el Nº 27, tomo 396-A Pro, cuya ultima modificación al documento constitutivo estatutario quedo inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el Nº 56, tomo 38-A Pro. Representada en ese acto por el abogado BERNARDO WALLIS HILLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.406, quien suscribe la referida transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios (55) al (57), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Presente Pieza Principal II, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado BERNARDO WALLIS HILLER, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1995, bajo el Nº 17, tomo 307-A Pro. Representado en este acto por el abogado ERICK BOSCAN ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 80.15, el cual esta ampliamente facultado por su Representada, para suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en el presente caso, según se evidencia en el Instrumento Poder, el cual corre inserto en los folios (101) al (102), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal I. En consecuencia resultan concluyentemente demostradas las facultades que tiene para transar dicho apoderado, en nombre de su Representado. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-

III

DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-


Asunto: AP11-M-2011-000327
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA