REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-M-2005-000032 (32498)

PARTE ACTORA (CESIONARIO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS): GUILLERMO PRINCE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.981.973, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.609, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS PREBOSTE, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1990, bajo el Nº 65, Tomo 113-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00332622-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO RAFAEL MÉNDEZ LUSINCHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.930.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, en fecha 29 de agosto de 2005, correspondiendo su conocimiento a la Juez Décimo Cuarto de Municipio, contentivo de la demanda que intentara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS PREBOSTE, C.A., con motivo de la obligación generada por un Pagaré, del cual la parte actora se hizo acreedora por efecto de una fusión por absorción efectuada sobre la Sociedad Mercantil BANCO UNIÓN, C.A., quien era el último endosatario según la cadena de endosos identificados al reverso del referido título cambiario, que originalmente había sido librado y aceptado por la empresa demandada a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WESTFALIA, C.A.-
Por auto de fecha 31 de agosto de 2005, el mencionado Tribunal Municipal dictó auto de admisión a la demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, y ordenó expedir copias certificadas para su registro y remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial para su correspondiente tramitación.-
Cumplidos los trámites de distribución, en fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó auto dando por recibido al presente expediente, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada y no haber sido atendido por persona alguna en el lugar del traslado.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 13 de agosto de 2008 este Juzgado libró cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas las formalidades de ley, sin que la parte demandada se hiciere presente, la parte actora solicitó se le designara Defensor Judicial, y este Tribunal así lo acordó en auto de fecha 6 de octubre de 2010.-
Encontrándose en los trámites de notificación de la anterior designación, comparece mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012 el abogado ANTONIO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y consigna documento de CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, mediante el cual su representada cede a favor del ciudadano GUILLERMO PRINCE GUEVARA, identificado en el encabezado de este fallo, los derechos litigiosos relacionados con el presente expediente, y el ciudadano cedido acepta dicha cesión, por el precio de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) los cuales declara cancelar mediante cheque de gerencia del Banco Guayana Nº 16144480, y la parte cedente declara recibir a su entera y cabal satisfacción. Dicha cesión de derechos la efectúa el apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultado para ello, como se desprende de instrumento poder que acompaña al escrito, así como carta de autorización suscrita por la ciudadana LEYDA GRIMALDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.140.261, en su carácter de Vice-Presidente de Recuperaciones y Cobranza Judicial de la BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., autorizada por la Junta Directiva en sesión Nº 1.299 del 22 de junio de 2011.-
Seguidamente, en fecha 9 de agosto de 2012, compareció el abogado OTONIEL PÉREZ BURELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.795, y consignó documento de TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado entre el ciudadano GUILLERMO PRINCE GUEVARA, parte actora por efecto de la cesión de derechos litigiosos, y PABLO RAFAEL MÉNDEZ LUSINCHI, apoderado judicial de la parte demandada, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 209 de los Libros llevados por esa Notaría, donde ambas partes en mutuo acuerdo, realizan acto de compensación de las obligaciones existentes entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.331 y siguientes del Código Civil, y en consecuencia, entre otras concesiones, dan por extinguida la obligación demandada en esta causa, sus garantías, y dan por terminado el presente juicio, solicitando la homologación de este Juzgado, y la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y su respectiva homologación. Finalmente, autorizan al ciudadano OTTONIEL PÉREZ BURELLI, antes identificado, para presentar la transacción ante este Tribunal, retirar oficios y copias certificadas.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 80 al 86 del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 7 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, de la revisión detallada al documento transaccional consignado en autos, se observa que la parte actora compareció personalmente, y la parte demandada compareció a través de apoderado judicial suficientemente facultado para este tipo de actuaciones judiciales, conforme se evidencia del instrumento poder consignado en copias simples, en los folios del 89 al 92, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, en cuanto a los requisitos objetivos, la Ley establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de este tipo de actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de agosto de 2012, y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de agosto de 2012, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 del eiusdem.-
Expídanse por Secretaría los dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas por las partes en el escrito transaccional, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS











ASUNTO: AH1A-M-2005-000032 (32498)
LEGS/JGF/javp.-