República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: José Mendieta Muñoz, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.388.782.

DEMANDADA: Elvia Díaz de Peña, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.223.326.

APODERADA
DEMANDANTE: Isa Amelia de Jesús Rondon, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 66.961

DEFENSOR
JUDICIAL: José Ramón González, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 42.198.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daño moral y Material.


EXPEDIENTE: N° 12-0057.



- I -

- ANTECEDENTES -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud de la acción por Cumplimiento de Contrato intentado mediante libelo de demanda presentado en fecha en fecha veintidós (22) de octubre de 1997 , ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.
Siendo admitida mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 1997, librándose compulsa con la orden de comparecencia para dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación. siendo remitido en fecha trece (13) de febrero de 2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos. Avocándose a la causa en fecha primero (01) de mayo de 2012 y librándose boleta de notificación en esta misma fecha.
-II-
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-

Se inició el presente juicio mediante formal demanda instaurada el ciudadano José Mendieta Muñoz, contra la ciudadana Elvia Díaz de Peña en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que en fecha veintitrés (23) de abril de 1996, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Elvia Díaz de Peña, sobre un inmueble ubicado entre las esquinas Plaza la Pastora a Miraflores, casa Nº 23, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, distrito Federal.
Que el tiempo de duración de dicho contrato seria de un (1) año y seis (6) meses, que el uso acordado para el inmueble es de local comercial.
Que la prenombrada ciudadana, aprovechándose de mi ausencia procedió sin razón alguna a desalojarme del inmueble en cuestión de forma arbitraria y abusiva.
Que en ningún momento he dado motivos para que se efectuara tal desalojo, por el contrario, siempre he cumplido con las obligaciones que como arrendatario me correspondían según el convenio suscrito.
Que se firmaron dieciocho (18) letras de cambio a los únicos efectos del pago de los cánones convenidos.
Que ante la negativa de la demandada a recibir los pagos, me he visto en la obligación de depositarlos en el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que dada la actitud injustificada de la demandada he sufrido como consecuencia grandes perjuicios económicos.
Que la suma de los daños materiales asciende a un total de Tres Millones Doscientos Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.219.950,00).
Que la forma indebida en que la arrendadora desocupo el local alquilado me expuso al escarnio público.
Que este hecho ilícito me ha ocasionado un daño moral que estimo en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Que el lapso que faltaba para vencerse el contrato debe empezar a correr nuevamente a partir de que se me ponga en posesión pacifica del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Fundamentan su acción en los artículos 1.167, 1.185, 1.196, 1.585, 1.592 y 1.593 del Código Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Seis Millones Doscientos Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.219.950,00).
En fecha treinta (30) de octubre de 1997, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha tres (03) de febrero de 1998, por el Alguacil adscrito a ese Despacho, se aprecia la imposibilidad de la citación personal de la demandada, por lo que mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 1998, suscrita por la apoderada de la parte actora solicitó la citación mediante carteles. Por lo que en fecha cuatro (04) de marzo de 1998, mediante auto se ordeno la citación por carteles, a los fines de que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la ultima de las formalidades que contempla el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de julio de 1998, la parte actora mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte accionada; por auto de fecha veintiocho (28) de julio del mismo año se designa defensor judicial y se libra la respectiva boleta de notificación en fecha trece (13) de agosto del mismo año. Dándose por notificado el profesional del derecho de la defensa asignada en fecha veintidós (22) de septiembre de 1998.
En fecha veintisiete (27) de abril de 1999, el Defensor judicial consigno escrito de contestación bajo los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, promoviendo las suyas la parte demandada en fecha veintiséis (26) de mayo de 1999, y la parte actora presento su respectivo escrito de promoción en fecha diez (10) de junio de 1999, siendo admitidas mediante providencia de fecha veintidós (22) de junio de 1999, y agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2000, mediante diligencia la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por providencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, el Dr. Juan Carlos Varela, en virtud de su designación como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha primero (01) de agosto de 2012, el secretario de este despacho dejo expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades para la notificación de las partes en el presente juicio.

- III -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión deducida por la parte actora se refiere propiamente a una acción personal, específicamente de cumplimiento de contrato y daños morales y materiales. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

Artículo 1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

- IV -
- D E C I S I O N –
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Así se decide.-

- V -
- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato y Daños Morales y Materiales intentara el ciudadano José Mendieta Muñoz, contra la ciudadana Elvia Díaz de Peña ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:


PRIMERO: DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.


Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA









CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12--0057-