REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-12-1413

PARTE ACTORA: CARMEN GARCÍA DE GONZÁLEZ, CARMEN AMELIA GONZÁLEZ GARCÍA y JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.244.065, V-3.244.246 y V-4.362.961, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL CANO RUIZ, PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, y GOMULKA EVENER GARCÍA ACUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.457, 77.765 y 74.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO EDUARDO GONZÁLEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.627.181.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS y NANCY COROMOTO MAWAD, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.012 y 18.882, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (DEFINITIVA).


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada en fecha 14 de marzo de 2012, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el identificado juzgado, que declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentaran los ciudadanos CARMEN GARCÍA DE GONZÁLES, CARMEN AMELIA GONZÁLES GARCÍA y JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO GONZÁLEZ VIVAS.
El precitado auto de entrada de fecha 14 de marzo de 2012, ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa a fin de la corrección de los errores de foliatura observados por esta alzada (f.84, p. 2)
Subsanados los errores de foliatura y omisión por parte del tribunal de la causa, se dio entrada nuevamente al expediente en fecha 23 de abril de 2012, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 92, p.2).
En fecha 20 de junio de 2012, esta alzada dictó auto diciendo “vistos sin informes”, dejando constancia que la causa entró en estado de sentencia a partir del 16 de junio de 2012 (f.93 p.2).
Estando dentro del lapso para decidir; se hace en los siguientes términos:


DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal de la causa, al dictar la sentencia en la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2012, declaró con lugar la demanda; dejando asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
(…)
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). (Negrita del tribunal de la Causa)
(…)
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción de partición de comunidad hereditaria ejercida resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, conformada por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno signada bajo el Nº 17 y la casa sobre ella construida, situada en la Avenida San Carlos esquina con Calle Séptima, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Un inmueble situado en la Tercera Calle, identificado con el N° 12, Parroquia Sucre, Urbanización Propatria, Municipio Libertador, Distrito Capital; 3) Un inmueble distinguido con el Nº 3-D, situado en la Tercera Planta de las Residencia Lido-Mar, en la Unidad Vecinal Nº 1, Sector B, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital; 4) Un (01) vehículo marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 1.967, Placas AJX-109, Color Vino Tinto, Serial de Carrocería 164397V2224, Serial de Motor 16072-K-0224, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan; 5) Un (01) vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, Año 1.982, Placas MCO-74Y, Color Rojo, Serial de Carrocería AJ71CL21197, Serial de Motor 6 CIL, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan; y 6) Haberes existentes en la cuenta de ahorros Nº 184-1-020576 del Banco del Caribe, Sucursal Montalbán. Dichos bienes fueron dejados por el difunto Antonio González Alonso, de los cuales queda excluido el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes, por ser de propiedad de la co-demandante CARMEN GARCÍA DE GONZÁLEZ, por formar parte de la comunidad de gananciales que mantuvo en vida con su cónyuge antes mencionado. Frente a ello, el demandado negó, rechazó y contradijo la presente demanda instaurada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados ni la pretensión de la parte actora, en cuanto al valor asignado a los inmuebles. Asimismo, adujo que es falso que los actores hayan entablado conversaciones con su persona, y lo cierto es que jamás quisieron hablar con él, y mucho menos partir la herencia en forma amigable. Rechazó, negó y contradijo lo referido en el libelo de demanda en cuanto a la apropiación de los cánones de arrendamiento del local y los apartamentos ubicados en el inmueble situado en Propatria, y finalmente, alegó que tiene derecho a ocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Montalbán, toda vez que la viuda CARMEN GARCÍA DE GONZÁLEZ habita con el ciudadano JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA la casa quinta ubicada en la Urbanización Vista Alegre.

Planteados así los términos de la controversia, el Tribunal pasa de seguida al análisis del acervo probatorio aportado por las partes:

Pruebas Parte Actora:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN GARCÍA DE GONZÁLEZ y Antonio González Alonso, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, celebrado el día 03 de junio de 1.949.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la co-demandante CARMEN AMELIA GONZALEZ GARCÍA, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que la mencionada ciudadana nació el día 07 de febrero de 1.951, y es hija de CARMEN GARCÍA DE GONZÁLEZ y Antonio González Alonso.
• Copia certificada del acta de nacimiento del co-demandante JAIME ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano nació el día 08 de septiembre de 1.956, y es hijo de CARMEN GARCÍA DE GONZÁLEZ y Antonio González Alonso.
• Copia certificada del acta de nacimiento del demandado ANTONIO EDUARDO GONZÁLEZ VIVAS, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Chacao, Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano nació el día 10 de julio de 1.970, y es hijo de Antonio González Alonso y la ciudadana Carmen Vivas García.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Antonio González Alonso, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano falleció el día 30 de agosto de 2.003.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno signada bajo el Nº 17 y la casa sobre ella construida, situada en la Avenida San Carlos esquina con Calle Séptima, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 13 de enero de 1.967, anotado bajo el N° 14, Tomo 03, Protocolo Primero; 2) copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por constituido por una casa situada en la Tercera Calle, identificado con el N° 12, Parroquia Sucre, Urbanización Propatria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 1.953, bajo el N° 109, Tomo 14, del Protocolo Primero; 3) copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 3-D, situado en la Tercera Planta de las Residencia Lido-Mar, en la Unidad Vecinal Nº 1, Sector B, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2.003, bajo el N° 20, Tomo 53, del Protocolo Primero; 4) copia simple del título de propiedad de un (01) vehículo marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 1.967, Placas AJX-109, Color Vino Tinto, Serial de Carrocería 164397V2224, Serial de Motor 16072-K-0224, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan; 5) Original del título de propiedad de un (01) vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, Año 1.982, Placas MCO-74Y, Color Rojo, Serial de Carrocería AJ71CL21197, Serial de Motor 6 CIL, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan; y 6) Haberes existentes en la cuenta de ahorros Nº 184-1-020576 del Banco del Caribe, Sucursal Montalbán.
• Declaración de herencia, pago de impuesto sucesoral y solvencia, correspondiente a la sucesión de Antonio González Alonso.

Con relación a las certificaciones y fotostatos que anteceden, se observa que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal los aprecia y valora de acuerdo a lo previsto los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan.

A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.

En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Analizado como ha sido el acervo probatorio constante en autos, puede observarse que las partes en conflicto han admitido y aceptado el hecho cierto que en fecha 03 de junio de 1.949, los ciudadanos CARMEN GARCÍA DE GONZÁLEZ y Antonio González Alonso, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Ahora bien, con el matrimonio, si no existe convención especial en contrario, surge de pleno derecho una comunidad de gananciales entre marido y mujer, en la cual los bienes adquiridos durante su vigencia y los frutos que ellos produzcan pertenecen de por mitad a ambos cónyuges. De manera que, al existir la presunción de comunidad de gananciales en los supuestos en los cuales se adquiera un bien dentro del matrimonio, con la excepción que la propia ley señala tales bienes pertenecen en iguales proporciones a los cónyuges hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal.

En este sentido, y luego de haber efectuado el análisis exhaustivo, de las actas que conforman el presente expediente, señala este Tribunal que la comunidad conyugal que nos ocupa, efectivamente no fue objeto de partición, por cuanto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN GARCÍA DE GONZÁLEZ y Antonio González Alonso se disolvió a consecuencia de la muerte de este último, en virtud de lo cual resulta indiscutible concluir que los bienes objeto de la presente acción de partición forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde analizar el alegato sostenido por el demandado en su escrito de contestación, referido a la disconformidad sobre el valor asignado por la parte actora a los bienes descritos en su libelo de demanda.

Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 781 del Código Adjetivo Civil, de cuyo texto se desprende que:

“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”

Con relación al valor de los bienes de marras señalados en el libelo, observa quien decide que si bien pudieran tener diferencias con los precios del mercado inmobiliario actual, una vez sea designado el partidor, éste, al constatar que los mismos no se encuentran ajustados a la realidad inmobiliaria existente en el país, puede de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los avalúos que considere necesarios a los fines de concertar dichos valores, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del alegato bajo examen. Así se declara.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición. Y así se Declara. Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

- II -
- DISPOSITIVA-

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de partición de bienes de la comunidad hereditaria, intentaran los ciudadanos CARMEN GARCÍA DE GONZÁLEZ, CARMEN AMELIA GONZALEZ GARCÍA y JAIME ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO GONZÁLEZ VIVAS, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN de bienes de la comunidad hereditaria, intentaran los ciudadanos CARMEN GARCÍA DE GONZÁLEZ, CARMEN AMELIA GONZALEZ GARCÍA y JAIME ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO GONZÁLEZ VIVAS.

SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.

TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano ANTONIO EDUARDO GONZÁLEZ VIVAS, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en fecha 30 de enero de 2012 (f.78, p.2), la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 29 de febrero de 2012. (f.81, p.2).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La parte recurrente-demandada no presentó informes en la oportunidad fijada por esta alzada para la consignación de los mismos; asimismo, consta en autos que en fecha 30 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia por ante el a quo, mediante la cual ejerció recurso de apelación, alegando lo siguiente: “(…) apelo de la decisión dictada en el presente juicio de partición y me reservo fundamentar la apelación ante el Superior que ha de conocer. (…)” (Negrita y Subrayado de esta alzada).


TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 26 de junio de 2007, el abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.457, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GARCÍA DE GONZÁLEZ, CARMEN AMELIA GONZÁLEZ GARCÍA y JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, presentó por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (más recaudos), contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO GONZALEZ VIVAS (f.01 al 04, p.1).
Luego de la respectiva distribución de rigor, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió el expediente en fecha 27 de junio de 2007, admitiendo y ordenando el emplazamiento de la parte accionada, mediante auto de fecha 09 de julio de 2007 (f.34 y 35, p.1).
En fecha 17 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de subsanación de errores involuntarios en la transcripción de la demanda (f.36, p.1).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, e igualmente dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil competente, a los fines de que se practicara la citación personal de la parte demandada (f.37, p.1).
En fecha 06 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar (f.39, p.1).
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado a quo, consignó compulsa vista la imposibilidad de citar a la parte demandada (f.40 al 52, p. 1).
En fecha 21 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, e igualmente requirió pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar (f.53, p. 1).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles, ordenando la publicación del cartel de citación en los diarios El Universal y El Nacional (f.54 y 55, p.1).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados (f.57 al 59, p.1).
En fecha 05 de noviembre de 2007, el Secretario Titular del Juzgado de la causa, dejó cuenta y constancia de haber fijado copia fotostática del cartel de citación librado a la parte demandada, en la puerta del inmueble cuya dirección fue proferida por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, e igualmente dejó constancia que en el presente asunto se habían cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.60 y 61, p.1).
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se le designara defensor ad-litem a la parte demandada (f.62, p.1).
En fecha 07 de enero de 2007, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Marcos Colan P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039 (f.63, p.1/2).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, se dio por citada la abogada Victoria González Farías, apoderada judicial de la parte demandada e igualmente, consignó documento original del poder otorgado por el ciudadano Antonio Eduardo González Vivas, a las abogadas Victoria González Farías y Nancy Coromoto Mawad (f.66 al 68, p.1).
En fecha 25 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de oposición a la partición y contestación de la demanda (f.69 y 70, p.1).
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez del tribunal de la causa (f.71, p.1).
En fecha 20 de junio de 2008, la Juez designada al Juzgado a quo, Dra. Indira París Bruni, se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa (f.72, p. 1/2).
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa decisión sobre la oposición presentada por el demandado en fecha 25 de febrero 2008 (f.73, p.1).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al juez abocarse al conocimiento de la causa y dictar decisión sobre la oposición presentada (f.74, p.1).
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juez designado al Juzgado a quo, Dr. Carlos Spartalian Duarte, se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha, por auto separado se pronunció sobre la oposición planteada, desechando la misma; conforme a ello, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de partidor (f.75 al 79, p. 1).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la anterior decisión, e igualmente solicitó la notificación de la parte demandada (f.88, p.1).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento la decisión preferida en fecha 22 de septiembre de 2008 (f.81 y 82, p.1).
En fecha 07 de noviembre de 2008, el alguacil adscrito al tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de notificación de la parte demandada (f.83 y 84, p.1).
En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, con vista a la diligencia del alguacil, solicitó la notificación por carteles de la providencia de fecha 22 de septiembre de 2008, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil (f.85, p. 1), lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de diciembre de 2008 (f.86 y 87, p.1/2).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al juez abocarse al conocimiento del presente asunto (f.91, p.1).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del cartel de notificación debidamente publicado (f.93 y 94, p.1).
En fecha 28 de mayo de 2009, el Juez designado al Juzgado a quo, Dr. Cesar Mata Rengifo, se abocó al conocimiento de la presente causa (f.95 y 96, p. 1).
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2008 y del abocamiento del juez designado para el tribunal de la causa, de igual manera apeló dicha decisión y se reservó fundamentar dicha apelación ante la instancia Superior que haya de conocer (f.98, p. 1).
En fecha 03 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó fijar una nueva oportunidad para el nombramiento del partidor (f.100, p.1).
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, el tribunal de la causa oye el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un solo efecto (f.101, p.1).
En fecha 19 de junio de 2009, el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, para el nombramiento del partidor (f. 102).
En fecha 30 de junio de 2009, día fijado para el nombramiento del partidor, se designó como tal al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, a quien se ordenó notificar en el mismo acto (f.105 al 107, p.1).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de la solvencia sucesoral y la planilla sucesoral, por cuanto en el libelo se mencionaron pero no fueron consignados (f.119 al 127, p.1).
En fecha 06 de octubre de 2009, se dejó constancia de la citación efectuada al abogado José Aveledo, partidor designado en el presente juicio (f.130). Luego, por diligencia de fecha 8 de octubre de 2009, el abogado José Aveledo aceptó cargo de Partidor y prestó juramento de Ley (f.135, p.1).
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado del nombramiento del partidor, por cuanto se incumplió lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (f.141, p.1).
En fecha 07 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la realización del acto de juramentación del partidor (f.146, p.1).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el pronunciamiento acerca del escrito de reposición de la causa, de fecha 10 de noviembre de 2009 (f.148, p.1).
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el tribunal de la causa, a petición de la parte actora, fijó el término de treinta (30) días continuos a fin de que el partidor nombrado desempeñe su encargo (f.151, p.1).
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, el Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, partidor designado por el tribunal de la causa, solicitó la designación de un perito para el avalúo de los bienes (f.153, p.1). Conforme a ello, en fecha 17 de febrero 2010 el Tribunal de la causa, a solicitud del partidor designado, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de perito avaluador (f.154, p.1).
En fecha 23 de febrero de 2010, oportunidad fijada para el nombramiento del perito avaluador, el apoderado judicial de la parte actora propuso como Perito Avaluador al ciudadano Cesar Augusto Gómez Hernández; siendo que, por falta de comparecencia de la parte demandada, el tribunal de la causa designó al ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, y ordenó su notificación mediante boleta (f. 155 y 156, p.1). Ambos ciudadanos aceptaron los cargos y prestaron juramento de ley.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibieron las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que desechó la oposición planteada por el demandado, provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose con lugar el recurso interpuesto, y se revocó la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, ordenándose la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario (f.161 al 191, p.1).
En fecha 16 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó la designación de un tercer perito avaluador (f.195). En virtud de ello, en fecha 19 de marzo de 2010, el tribunal de la causa designó como Perito Avaluador al ciudadano Ruperto Quintero, identificado en autos, y ordenó librar boleta de notificación para que el mismo manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído (f.196 al 198, p.1/2). Así, en fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano Ruperto Quintero se dio por notificado, renunció al término de comparecencia, y aceptó el cargo de Perito Avaluador (f.200, p.1/2).
En fecha 24 de marzo, el apoderado judicial de la parte actora consignó original del certificado de solvencia de sucesiones y Planilla Sucesoral emanada del SENIAT (f.202 al 209, p.1).
En fecha 22 de abril de 2010, los ciudadanos César Gómez, César Rodríguez y Ruperto Quintero, en su carácter de Peritos Avaluadores, consignaron Informe de Avalúo ante el tribunal de la causa (f.211 al 301, p.1).
Por escrito de fecha 23 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento respecto a: 1) la reposición de la causa solicitada y 2) la declaratoria con lugar del recurso de interpuesto contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008(f.303, p.1).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los originales de los recibos y de las facturas relacionados con los gastos pagados por la parte actora en virtud de la apertura de la sucesión (f.305 al 338, p.1).
En fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra, en su condición de Partidor, consignó informe de partición (f.344 al 351, p.1).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la conclusión de la partición, las deducciones pertinentes al monto de la masa hereditaria de la parte demandada, e igualmente solicitó que a la parte demandada se le condene en costos y costas (f.03, p.2).
En fecha 15 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito donde solicitó al juez de la causa la reposición de la causa tal como lo ordenó la decisión de fecha 11 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, asimismo, impugnó, rechazó y desconoció la partición realizada (f.05, p.2).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, el tribunal a quo, en vista de la decisión emitida por el Tribunal Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2010, revocó todas las actuaciones existentes en la presente causa a partir del auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (inclusive, f.76, p.1/2), y ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas (f.08, p.2).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto de fecha 12 de agosto de 2010, solicitó boleta de notificación a nombre de la abogada Victoria González Farías, apoderada judicial de la parte demandada, e indicó la dirección para dicha notificación (f.10, p.2).
En fecha 15 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos necesarios al alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de la tramitación de la notificación de la parte demandada (f.14, p.2).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, el alguacil designado al tribunal de la causa, dejó constancia de la notificación de la parte demandada (f.15, p.2).
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (f.27 al 32, p. 2).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (f.33, p. 2).
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda (f.50 al 62, p.2).
Notificadas ambas partes, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, siendo oído el mismo en ambos efectos (f.78, 81, p.2).
Luego de la respectiva distribución de rigor, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Sexto (f.83, p.2).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
Aduce la parte actora, que en fecha 03 de junio de 1949, la ciudadana Carmen García de González contrajo matrimonio con el ciudadano Antonio González Alonso, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en Acta de Matrimonio Nº 117, de esa misma fecha, y que acompañó marcado “B” al escrito libelar.
Sostiene, que de dicha unión marital procrearon dos hijos de nombre Carmen Amelia González García y Jaime Antonio González García, según consta en Actas de Nacimiento Nº 207 de fecha 15 de febrero de 1957, de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Nº 2131, de fecha 01 de octubre de 1956, de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, las cuales acompañó marcadas “C” y “D” al libelo.
Señaló, que fuera del matrimonio el ciudadano Antonio González Alonso, procreó un hijo de nombre Antonio González Vivas, según consta en acta de nacimiento Nº 1490, de fecha 06 de octubre de 1970, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que acompañó marcada “E” al libelo.
Indicó, que en fecha 30 de agosto de 2003, falleció ab-intestato, en la ciudad de Caracas, el ciudadano Antonio González Alonso, según consta en Acta de Defunción Nº 1378, de fecha 01 de septiembre de 2003, emanada de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentándose en dicha Acta que el difunto estuvo casado en vida con la ciudadana Carmen de González, que dejó tres hijos mayores de edad de nombres Carmen, Jaime y Antonio, y que dejó bienes de fortuna; el acta en cuestión la acompañó marcado “F” al libelo.
Expuso, que a lo largo del tiempo en que se mantuvo el matrimonio, finalmente disuelto por la muerte del ciudadano Antonio González Alonso, el patrimonio de la comunidad conyugal estuvo compuesto por los siguientes bienes –los cuales conforman en un cincuenta por ciento (50%) la comunidad hereditaria-, enumerándolos de la siguiente forma, a saber:
1) “Un inmueble situado en la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, en la avenida San Carlos esquina con Calle Séptima y estando compuesto dicho inmueble por la parcela de terreno marcada con el numero diecisiete (17) del plano general de la mencionada Urbanización Vista Alegre y por la Casa quinta en dicha parcela de terreno construida, teniendo la parcela de terreno una superficie de Trescientos Noventa y Ocho metros cuadrados (398,00 mts2), y mide dieciséis metros con cuarenta y cuatro centímetros (16,44 mts2) de frente, hacia la Calle Siete por veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts2), de fondo aproximadamente menos el ángulo de la esquina, fondo este que a su vez es su frente hacia la Avenida San Carlos de dicha Urbanización y se encuentra comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle (7) de la Urbanización Vista Alegre, a la cual da uno de sus frente; SUR: Parcela número diez (10) del Bloque numero 17, que es o fue del señor Vicente E. Velutini; Este: La Avenida San Carlos de dicha Urbanización; y Oeste: parcela número 18 del mismo Bloque número 17, que es o fue de Jesús Díaz Ojeda. Todo ello se evidencia del documento que se encuentra debidamente registrado por (SIC) ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 1967, bajo el Nº 14, Tomo 03, Protocolo Primero, que en copia certificada se anexa marcada “G”. El Valor de inmueble para el momento de la adquisición por el causante fue de Bs. 170.000,00, según avalúo que se realizó para la Declaración Sucesoral. %0% del valor perteneciente a la comunidad hereditaria Bs. 77.000.000,00.
2) Un inmueble situado en la Urbanización Pro Patria, Parroquia Sucre del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguida con el número 12 de la Tercera Calle de dicha Urbanización edificada en un área de terreno que mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,45 mts.) de frente por veinticinco metros (25,00 mts) de fondo y las mejoras realizadas en el transcurso del tiempo, y se encuentra comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa distinguida con el número 10 de la tercera Calle que es o fue de la ciudadana Flor Danza de Castillo; Sur: La Tercera Avenida de la Urbanización; Este: Con frente a la Tercera Calle; y Oeste: Su fondo, terrenos y construcciones que son o fueron del antiguo Banco obrero. Todo ello se evidencia de documento que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de septiembre de 1953, bajo el Nº 109, Tomo 14, Protocolo Primero, que en copia certificada se anexa marcada “H”. Dicho inmueble tuvo un valor de adquisición de Bs. 45.000,00 y un valor al momento de la defunción del causante de Bs. 281.600.000,00 (SIC), según avalúo que se realizó para los efectos de la declaración sucesoral. 50% del valor perteneciente a la comunidad hereditaria Bs. 140.800.000,00
3) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-D, situado en la Tercera Planta d la Residencia Lido-Mar, Urbanización Montalbán, La Vega, Unidad Vecinal número 1, Sector B, Parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas, tiene un área aproximada de Noventa y Tres metros cuadrados (93,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento 3C, pasillo de circulación, escaleras generales del edificio y fachada interna del edificio; Sur: Con la fachada Sur del edificio; Este: Con apartamento 3A, escaleras generales del edificio y pasillo de circulación, y Oeste: Con la fachada oeste del edificio. Como anexo le corresponde un estacionamiento y un maletero, ambos situados en la planta baja e identificados con el mismo número del apartamento. El respectivo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 6 de julio de 1972, bajo el Nº 4, folio 13, tomo 7 del Protocolo Primero y le corresponde un porcentaje de tres enteros con seis mil cuatrocientos setenta y seis diez milésimas por ciento (3,6476%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del régimen de Condominio al cual esta sujeto el inmueble. Todo ello se evidencia del documento que se encuentra debidamente registrado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Publico, Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 53, Protocolo Primero, que en copia certificada se anexa marcada “I”. El valor del inmueble para el momento de defunción del causante es de Bs.66.000.000,00, según avalúo realizado para la Declaración Sucesoral. 50% del valor perteneciente a la comunidad hereditaria Bs.33.000.000,00.
4) Un vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Año 1967, Placas: AJX-109, Color: Vino Tinto, Serial de Carrocería 164397V2224, Serial del Motor 16072-K-0224, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán. Se anexa copia simple del Titulo de Propiedad, marcada “J”. el valor del vehiculo para el momento de la defunción del causante es de Bs.2.000.000,00. 50% del valor perteneciente a la comunidad hereditaria Bs.1.000.000,00
5) Un vehículo marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año 1982, Placas MCO-74Y, Color: Rojo, Serial de Carrocería: AJ71CL21197, Serial Motor 6 CIL, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan. Se anexa copia del Titulo de Propiedad, marcada “K”. El valor del vehículo para el momento de la defunción del causante es de Bs.2.000.000,00. 50% del valor perteneciente a la comunidad hereditaria Bs.1.000.000,00
6) Haberes existentes en la cuenta de ahorros número 184-1-020576, del Caribe, Sucursal Montalbán. Bs.6.064.311,60. 50% del valor perteneciente a la comunidad hereditaria Bs.3.032.155,60.” (Fin de cita textual)

Además, aduce que posterior al fallecimiento del ciudadano Antonio González Alonso, se entablaron conversaciones con el ciudadano Antonio Eduardo González Vivas, a los efectos de realizar las gestiones atinentes a la declaración del impuesto sucesoral y a la partición amistosa del caudal hereditario, y que dichas conversaciones fueron infructuosas dada la reiterada negativa del ciudadano Antonio Eduardo González Alonso, en honrar su obligación de cancelar la cuota parte que le correspondía por concepto de impuesto de sucesiones -la cual fue debidamente pagada en su totalidad por los codemandantes- y de realizar una partición amistosa. Agregó, que la referida Declaración Sucesoral, fue realizada el 14 de abril de 2004, a través de la planilla Nº 0091039, y que se obtuvo el certificado de solvencia de sucesiones para expediente Nº 040834, de fecha 02 de marzo de 2005, el cual anexó marcado “L” y “M” al libelo.
Alegó, que por todo lo anteriormente expuesto y visto que el ciudadano Antonio Eduardo González Vivas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.181, adicionalmente a su negativa en liquidar y partir la comunidad hereditaria, se ha apropiado de los cánones de arrendamiento de los locales ubicados en el inmueble ubicado en Pro patria, identificado anteriormente –cánones que pertenecen a la comunidad hereditaria-, y que ha pretendido tener como de su propiedad individual el apartamento ubicado en Montalbán, ya que allí esta residiendo, es por lo que se han visto en la imperiosa necesidad de incoar la presente demanda, con fundamento en lo previsto en los artículos 768 y 1067 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo señalado, demanda formalmente al ciudadano Antonio Eduardo González Vivas, por la partición y liquidación de la comunidad hereditaria de los bienes dejados por el difundo Antonio González Alonso, señalando que los accionantes son propietarios en una proporción de una cuarta parte (1/4), de la siguiente forma:
“Carmen García de González 1/4 del valor de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, en el entendido que de dicha comunidad hereditaria queda incluido el cincuenta (50%) por ciento del valor de los bienes, por ser de la propiedad de dicha ciudadana, dado que forman parte de la comunidad conyugal de gananciales que mantuvo en vida con el difundo Antonio González Alonso. Siendo un valor estimado del porcentaje de, la cantidad de Sesenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Treinta y Ocho bolívares con Noventa Céntimos (Bs.63.958.038,90).
Carmen Amelia González, 1/4 del valor de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, con un valor estimado dicha cuota parte de Sesenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Treinta Ocho bolívares con Noventa Céntimos (Bs.63.958.038,90).
Jaime Antonio González García, 1/4 del valor de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, con un valor estimado dicha cuota parte de Sesenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Treinta bolívares con Noventa Céntimos (Bs.63.958.038,90).”.

Además, indicó:

“(…) que la cuota parte que le correspondería al demandado Antonio Eduardo González Vivas, de Sesenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Treinta Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.63.958.038,90), se le descuente a favor de mis mandantes, las siguientes cantidades correspondientes a pasivos adquiridos por la Sucesión Antonio González Alonso, así como a los cánones de arrendamiento retenidos unilateralmente y desautorizadamente por el demandado:
1) Bs. 7.195.401, por concepto de impuesto sucesoral pagado al SENIAT
2) Bs. 3.778.000, por concepto de alquileres retenidos unilateralmente y sin autorización.
3) Bs. 649.470,00, valor pagado de las copias certificadas de los documentos de propiedad
4) Bs. 125.000,00, por concepto del calor pagado por el avalúo realizado a los inmuebles para efectos de la Declaración Sucesoral.
Todo esto da un total de Once Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 11.747.871,00), que deben ser descontados de la cuota parte correspondiente al ciudadano Antonio Eduardo González Vivas.” (Fin de Cita Textual).

Por último, solicitó se decretara medida innominada consistente en oficiar “(…)a los ciudadanos Manuel Alberto Concalve Joao, extranjero, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº E-81.179.313; Ernesto Yancul Campos, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.627.858, y Segrit Mejías Orozco, extranjero, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº E-81.620.783, todos en su carácter de inquilinos de los locales del inmueble identificado con el Nº 12, ubicado en la Tercera Calle de Propatria, Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que depositen los montos correspondientes a los alquileres que forman parte de la comunidad hereditaria, en la Cuenta de Ahorros Nº 01020241840100012078, del Banco de Venezuela, a nombre de sucesión Antonio González Alonso.”.
Finalmente, estimó la demanda de la siguiente forma: “A los fines legales correspondientes estimo la presente demanda en un monto aproximado de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000,00) (SIC), incluyendo gastos, costos y costas procesales.”.

De la oposición y contestación a la demanda:
En fecha 25 de febrero de 2008, la abogado Victoria González Farías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria. En dicho escrito, la parte actora reconoce que el causante, ciudadano Antonio González Alonso, estuvo casado con la ciudadana Carmen García de González, y procrearon dos hijos de nombres Jaime Antonio y Carmen Amelia González García. Asimismo, admite que los bienes a partir son los descritos por los demandantes en los numerales 1 al 6 del escrito libelar; sin embargo, niega que los demandantes hayan entablado conversaciones con el demandado a los fines de realizar una partición amigable.
Seguidamente, se opone a los precios fijados a los inmuebles, pues –a su decir- los mismos están subvaluados.
Además, niega que el demandado “se haya apropiado de los cánones de arrendamiento del local y los apartamentos ubicados en el inmueble situado en Propatria”, toda vez que “si bien es cierto que son tres (3) los inquilinos de dicho inmueble, el arrendatario que tiene arrendada la planta baja (…) paga un canon mensual de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00) a la viuda Carmen García de González. El inquilino del apartamento No. 1 paga un canon de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,00) mensuales a mi representado y el inquilino del apartamento No. 2, cuyo canon mensual es de ciento treinta bolívares fuertes (Bs.F. 130,00) dejó de pagar dicho canon y está insolvente desde hace dos (2) años”.
Reconoce que el demandado ocupa el apartamento ubicado en Montalbán; no obstante, alega que la ciudadana Carmen García de González, junto a su hijo Jaime Antonio González García, ocupan la casa-quinta ubicada en Vista Alegre.
Además, impugnan y hacen oposición a las cuotas hereditarias por cuanto no están ajustadas al verdadero valor de los bienes en litigio.
Seguidamente, proceden a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, al no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora; en este sentido, señala que el demandado reconoce ser hijo del causante, y admite que este último estuvo casado con la ciudadana Carmen García de González, con quien procreó dos hijos de nombres Carmen Amelia y Jaime Antonio González García; reconoce que su padre falleció el 30 de agosto de 2003, pero no conviene en el valor asignado a los inmuebles descritos en los numerales 1, 2 y 3 del escrito libelar, ya que considera que fueron estimados con un precio inferior a su valor real.
Finalmente señala que “es incierto que los actores hayan entablado conversaciones con mi representado, pues la verdad es que quisieron hablar con él ni mucho menos partir la herencia en forma amigable, realizando gestiones directas con los arrendatarios del inmueble ubicado en Propatria para que le paguen el canon a la viuda Carmen García de González, quien lo recibe mensual y consecutivamente (…). Sólo un arrendatario paga directamente a mi representado y el otro está insolvente desde hace dos (2) años. La viuda y un hijo viven en la casa-quinta ubicada en Vista Alegre, por lo que mi poderdante tiene todo el derecho de vivir en el apartamento ubicado en Montalbán, vivienda que compartía con su padre Antonio González Alonso hasta su fallecimiento.”.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes y como quiera que el demandado formuló oposición a la partición, al manifestar su inconformidad con las cuotas hereditarias estimadas por la parte actora en su libelo, determina esta sentenciadora que la controversia en el presente asunto se circunscribirá sólo a este punto; y así se decide.
Establecidos los límites de la controversia, pasa quien decide a determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así, conforme los términos de la demanda y la oposición, corresponde a la parte demandada demostrar que las cuotas partes hereditarias señaladas por la actora en su libelo no están ajustadas al verdadero valor de los bienes en litigio, tal y como lo planteó en su escrito de oposición.

PRUEBAS
De la parte actora
Con el libelo de demanda
1) Original de instrumento poder autenticado en fecha 26 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas (f.7 y 8, pieza 1). Este instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la representación que, de los demandantes, ejercen los abogados Carlos Manuel Cano Ruíz y Pablo enrique Briceño Zabala.
2) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO GONZÁLEZ ALONZO y CARMEN GARCÍA PERELLO, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Caracas (f. 9 y su vuelto, pieza 1). Este instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que los ciudadanos ANTONIO GONZÁLEZ ALONZO (de cuius) y la ciudadana CARMEN GARCÍA PERELLO, contrajeron matrimonio en fecha 03 de junio de 1.949.
3) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN AMELIA GONZALEZ GARCÍA, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del distrito Capital (f.10, pieza 1). Este instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que la mencionada ciudadana nació el día 07 de febrero de 1.951, y es hija de CARMEN GARCÍA DE GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ALONZO.
4) Copia certificada de acta de nacimiento ciudadano JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital (f.11, pieza 1). Este instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano nació el día 08 de septiembre de 1.956, y es hijo de CARMEN GARCÍA de GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ALONZO.
5) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO EDUARDO GONZÁLEZ VIVAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda (f.12, pieza 1). Este instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano nació el día 10 de julio de 1.970, y es hijo de ANTONIO GONZÁLEZ ALONZO y la ciudadana CARMEN VIVAS GARCÍA.
6) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ALONSO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital (f.13, pieza 1). Este instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el día 30 de agosto de 2.003, dejando tres (3) hijos y bienes de fortuna.
7) Copia certificada de documento de propiedad sobre un inmueble, expedido por la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 14 al 22, pieza 1). Este instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia, que el ciudadano Jaime Flamerich dio en venta al ciudadano Antonio González Alonzo un inmueble constituido por una parcela de terreno signada bajo el Nº 17 y la casa sobre ella construida, situada en la Avenida San Carlos esquina con calle Séptima, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
8) Copia certificada de documento de propiedad sobre un inmueble, expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital (f.24 al 26, pieza 1). Este instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana Ligia Antonieta González Madrid de González, dio en venta al ciudadano Antonio González Alonzo un inmueble constituido por una casa situada en la Tercera Calle, distinguida con el N° 12, Parroquia Sucre, Urbanización Pro-Patria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
9) Copia certificada de documento de propiedad sobre un inmueble, expedido por la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital (f. 27 al 30, pieza 1). Este instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano Víctor Rafael Hernández León, dio en venta al ciudadano Antonio González Alonso un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-D, situado en la tercera planta de las Residencia Lido-Mar, Urbanización Montalbán, La Vega, Unidad Vecinal Nº 1, Sector B, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
10) Copia simple de título de propiedad de un vehículo automotor, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (f.31, pieza 1). Este instrumento no fue objeto de impugnación, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, Año 1.967, placa AJX-109, color vino tinto, serial de carrocería 164397V2224, serial de motor 16072-K-0224, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, es propiedad del ciudadano Antonio González Alfonso.
11) Original Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (f. 32). Este instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, Año 1.982, Placas MCO-74Y, Color Rojo, Serial de Carrocería AJ71CL21197, Serial de Motor 6 CIL, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, es propiedad de la ciudadana Carmen García Perello de González.
Con el escrito de promoción de pruebas
1) Promovió el mérito probatorio de autos que favorezcan a sus representados. Al respecto, debe esta juzgadora mencionar que el mérito no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez de oficio siempre; por consiguiente, esta alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
2) Promovió copia certificada de acta de matrimonio, en la cual consta que la ciudadana Carmen García de González contrajo matrimonio civil con el ciudadano Antonio González Alfonzo. Este instrumento ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, en el numeral 2 de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar; por consiguiente, se dan aquí por reproducidos dichos razonamientos.
3) Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Amelia González García. Este instrumento ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, en el numeral 3 de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar; por consiguiente, se dan aquí por reproducidos dichos razonamientos.
4) Promovió copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jaime Antonio González García. Este instrumento ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, en el numeral 4 de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar; por consiguiente, se dan aquí por reproducidos dichos razonamientos.
5) Promovió acta de nacimiento del ciudadano Antonio Eduardo González Vivas. Este instrumento ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, en el numeral 5 de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar; por consiguiente, se dan aquí por reproducidos dichos razonamientos.
6) Promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano Antonio González Alonzo. Este instrumento ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, en el numeral 6 de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar; por consiguiente, se dan aquí por reproducidos dichos razonamientos.
7) Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble situado en la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega. Este instrumento ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, en el numeral 7 de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar; por consiguiente, se dan aquí por reproducidos dichos razonamientos.
8) Copia certificada de documento de propiedad sobre un inmueble situado en la urbanización Pro Patria, Parroquia Sucre. Este instrumento ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, en el numeral 8 de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar; por consiguiente, se dan aquí por reproducidos dichos razonamientos.
9) Promovió copia certificada de documento de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento, situado en las Residencias Lido Mar, Urbanización Montalbán, La Vega. Este instrumento ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, en el numeral 9 de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar; por consiguiente, se dan aquí por reproducidos dichos razonamientos.
10) Promovió copia simple del título de propiedad de vehículos automotores, correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, año 1967, placa AJX-109, color vino tinto, serial de carrocería 164397V2224, serial de motor 16072-K-0224, uso particular. Este instrumento ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, en el numeral 10 de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar; por consiguiente, se dan aquí por reproducidos dichos razonamientos.
11) Promovió original de título de propiedad de vehículo marca Ford, modelo Zaphyr, año 1982, placa MCO-74Y, color rojo, serial de carrocería AJ71CL21197, serial de motor 6CIL, uso particular. Este instrumento ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, en el numeral 11 de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar; por consiguiente, se dan aquí por reproducidos dichos razonamientos.
12) Promovió original de certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 02 de marzo de 2005 (f. 203, pieza 1). Este instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la realización de la declaración sucesoral correspondiente al ciudadano Antonio González Alonso.
13) Promovió original de declaración sucesoral de fecha 01 de abril de 2004, correspondiente al ciudadano Antonio González Alonso (F. 204 al 209, pieza 1). Este instrumento no fue objeto de impugnación, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que fue realizada la declaración sucesoral correspondiente al causante.
14) Promovió en original, recibos y facturas relacionados con los gastos pagados por los accionantes, en virtud de la apertura de la sucesión, a saber:
• Planilla de liquidación, derechos de registro emanada del SENIAT, No. F-02-0276510, Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Libertador, distrito Capital, de fecha 19 de septiembre de 2003 y planilla de depósito No. 166245 de fecha 23 de septiembre de 2003, Banco Provincial (f.308 y 309, pieza 1). Estos instrumentos no fueron objeto de impugnación, por consiguiente se les confiere valor probatorio. De los mismos se evidencia el pago efectuado por la cantidad de trece mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 13.580,00 o Bs.f. 13,58) por concepto de copias certificadas.
• Original de recibo por concepto de investigación del documento de propiedad y gastos administrativos del apartamento de Montalbán (F. 310). Este instrumento, al emanar de un tercero que no es parte en juicio, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así, al no haber sido ratificado no se le confiere valor probatorio.
• Planilla de liquidación del SENIAT No. F-02-0276126, Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Libertador, distrito Capital, de fecha 30 de septiembre de 2003, Banco Provincial (f.311 y 312). Estos instrumentos no fueron objeto de impugnación, por consiguiente se les confiere valor probatorio. De los mismos se evidencia el pago efectuado por la cantidad de quince mil quinientos veinte bolívares (Bs. 15.520,00 o Bs.f. 15,52) por concepto de certificación de gravamen.
• Planilla de liquidación del SENIAT No. F-02-0276127, Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de septiembre de 2003, Banco Provincial (f. 313 y 314). Estos instrumentos no fueron objeto de impugnación, por consiguiente se les confiere valor probatorio. De los mismos se evidencia el pago efectuado por la cantidad de nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700,00 o Bs.f. 9,70) por concepto de certificación de gravamen.
• Planilla de liquidación del SENIAT No. F-02-0295158, Registro Subalterno del Primer Circuito, Municipio Libertador, distrito Capital, de fecha 01 de octubre de 2003 y recibo No. 019236, recibo No. 019236 (f. 315 y 316). Estos instrumentos no fueron objeto de impugnación, por consiguiente se les confiere valor probatorio. De los mismos se evidencia el pago efectuado por la cantidad de siete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 7.760,00 o Bs.f. 7,76) por concepto de copia certificada; y por la cantidad de treinta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 33.950,00 o Bs.f. 33,95), por concepto de copia certificada.
• Planilla de liquidación del SENIAT No. F-02-0293276, Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Libertador, distrito Capital, de fecha 06 de octubre de 2010 y planilla de depósito No. 167190 de fecha 06 de octubre de 2010, Banco Provincial (f.317 y 318). Estos instrumentos no fueron objeto de impugnación, por consiguiente se les confiere valor probatorio. De los mismos se evidencia el pago efectuado por la cantidad de siete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 7.760,00 o Bs.f. 7,76) por concepto de certificación de gravamen.
• Factura No. A-02936591, emanada de Inversora CENEY, C.A. Asesores y Tasadores, de fecha 27 de octubre de 2003 (f. 319). Este instrumento, al emanar de un tercero que no es parte en esta causa, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así, al no haber sido ratificado no se le confiere valor probatorio.
• Planilla de pago de impuesto sobre sucesiones del SENIAT No. F-03-000220 de fecha 31 de marzo de 2004, sucesión Antonio González Alonso (f.320 y 321). Este instrumento no fue objeto de impugnación, por consiguiente se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia el pago efectuado por la suma de veintidós millones setecientos ochenta y un mil seiscientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.781.607,20 o Bs.F. 22.781,61) por concepto de impuesto sobre sucesiones.
• Planilla de liquidación del SENIAT No. H-01-0169024, de fecha 10 de noviembre de 2004 (f.322 al 326). Este instrumento no fue objeto de impugnación, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia el pago efectuado por concepto de diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de cinco millones quinientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.5.595.942,59 o Bs.f. 5.595,94).
• Planilla de liquidación del SENIAT No. H-01-0175687, de fecha 16 de febrero de 2005 (f. 327 al 331). Este instrumento no fue objeto de impugnación, por consiguiente se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia el pago efectuado por la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 584.852,48 o Bs.f. 584,85) por concepto de intereses moratorios, sucesión González Alonso.
• Depósito de Banco de Venezuela No. 69102986, de fecha 13 de octubre de 2010 (f.332). Este instrumento no fue objeto de impugnación, por consiguiente se le confiere valor probatorio, según lo establecido con el artículo 1.383 del Código Civil. Del mismo se evidencia un depósito de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00 o Bs.F. 250,00) efectuado en una cuenta a nombre de la ciudadana Carmen García Perello de González.
• Factura No. 00232, de fecha 06 de noviembre de 2008, emanada de Cooperativa Sin Cota (f.333). Este instrumento, al emanar de un tercero que no es parte en esta causa, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así, al no haber sido ratificado no se le confiere valor probatorio.
• Factura No. 00233, de fecha 06 de noviembre de 2008, emanada de Cooperativa Sin Cota (f.334). Este instrumento, al emanar de un tercero que no es parte en esta causa, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así, al no haber sido ratificado no se le confiere valor probatorio.
• Factura S/N, de fecha 23 de octubre de 2009, emanada de Ferretería Fariz R.F., C.A. (f.335). Este instrumento, al emanar de un tercero que no es parte en esta causa, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así, al no haber sido ratificado no se le confiere valor probatorio.
• Recibo S/N, de fecha 22 de abril de 2010, emanado del ciudadano César Gómez (f.336). Este instrumento, al emanar de un tercero que no es parte en juicio, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así, al no haber sido ratificado no se le confiere valor probatorio.
• Recibo S/N, de fecha 22 de abril de 2010, emanado del ciudadano César Rodríguez Gandica (f.337). Este instrumento, al emanar de un tercero que no es parte en juicio, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así, al no haber sido ratificado no se le confiere valor probatorio.
• Recibo S/N, de fecha 22 de abril de 2010, emanado del ciudadano Ruperto Quintero (f.338). Este instrumento, al emanar de un tercero que no es parte en juicio, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así, al no haber sido ratificado no se le confiere valor probatorio.
• Original de recibo S/N, de fecha 01 de julio de 2010, emanado del ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra (f.19, pieza 2). Este instrumento emana de quien fue designado partidor en esta causa, por consiguiente se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia que los codemandantes pagaron al ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de honorarios profesionales derivados de su desempeño como partidor.

De la parte demandada:
La parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el proceso, ni con el escrito de contestación a la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas.
MOTIVACIÓN
El presente asunto versa sobre la demanda que por partición de comunidad hereditaria, interpusieron los ciudadanos Carmen García de González, Carmen Amelia González García y Jaime Antonio González García, contra el ciudadano Antonio Eduardo González Vivas.
El procedimiento de partición se encuentra previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Ahora bien, advierte esta sentenciadora que los ciudadanos Carmen García de González, Carmen Amelia González García y Jaime Antonio González García, instauraron demanda de partición de comunidad hereditaria, contra el ciudadano Antonio González Vivas.
En el escrito libelar los accionantes –tal y como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil- señalaron que la comunidad deviene del fallecimiento del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ALONZO, es decir, una sucesión por causa de muerte, siendo los condóminos los ciudadanos Carmen García de González, Carmen Amelia González García, Jaime Antonio González García y Antonio Eduardo González Vivas; correspondiendo a cada coheredero la porción de un cuarto (1/4) del valor de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, la cual estiman en sesenta y tres millones novecientos cincuenta y ocho mil treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 63.958.038,90 o Bs.F. 63.958,04); descontando de la comunidad hereditaria, el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la comunidad de gananciales, la cual debe atribuirse a la ciudadana Carmen García de González.
En este sentido, se verifica que junto con el libelo la parte actora consignó copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO GONZÁLEZ ALONZO y CARMEN GARCÍA PERELLO, copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN AMELIA GONZALEZ GARCÍA, JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, ANTONIO EDUARDO GONZÁLEZ VIVAS, copia certificada de acta de defunción del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ALONSO, copia certificada de tres (03) documentos de propiedad, correspondientes a tres inmuebles propiedad del causante, copia simple de título de propiedad de un vehículo automotor, original Certificado de Registro de Vehículo; de los anteriores instrumentos quedó demostrado, en primer lugar, -tal y como se analizó en el capítulo referido a las pruebas- que en fecha 30 de agosto de 2003 falleció el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ALONZO, quien se encontraba casado con la ciudadana Carmen García de González. Al respecto, es menester señalar que, de una revisión exhaustiva de los instrumentos que corren insertos en el expediente, no se desprende que los ciudadanos ANTONIO GONZÁLEZ ALONZO (de cuius) y Carmen García de González, hayan celebrado alguna convención en particular relativa al régimen de los bienes adquiridos durante el matrimonio, por consiguiente, tal y como lo dispone el artículo 148 del Código Civil, según el cual “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, debe entenderse que el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio hereditario corresponde a la ciudadana Carmen García de González, debiendo excluirse de este porcentaje –si fuere el caso- los bienes propios del causante, previstos en los artículos 151 al 155 eiusdem; asimismo, debe señalarse que, tal y como lo dispone el artículo 824 ibidem, la ciudadana Carmen García de González concurre con los descendientes del causante, correspondiéndole una cuota parte igual a la de un hijo, y así se declara.
En segundo lugar, quedó demostrado que el causante, ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ALONZO era padre de tres hijos: Carmen Amelia González García, Jaime Antonio González García y Antonio Eduardo González Vivas, quienes suceden al causante, en su condición de hijos.
De esta forma, resulta claro que los ciudadanos Carmen García de González, Carmen Amelia González García, Jaime Antonio González García y Antonio Eduardo González Vivas, constituyen los sucesores del patrimonio hereditario del causante, ANTONIO GONZÁLEZ ALONZO.
Por otra parte, observa esta alzada, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado formuló oposición a la partición por considerar que las cuotas partes hereditarias señaladas por la actora en su libelo, no están ajustadas al verdadero valor de los bienes en litigio, con lo cual el juicio continuó tramitándose a través de las normas del procedimiento ordinario.
Pues bien, planteada la oposición a la partición y establecida previamente la existencia de la comunidad y el carácter de herederos de los ciudadanos Carmen García de González, Carmen Amelia González García, Jaime Antonio González García y Antonio Eduardo González Vivas, se constituye como único punto controvertido en esta causa el hecho alegado por el demandado, según el cual las cuotas partes correspondientes a cada comunero no están ajustadas al valor real de los bienes a partir. Siendo así, y como se determinó supra en esta decisión, correspondía a la parte demandada demostrar que las cuotas partes no están ajustadas al valor real de los bienes a partir.
Así, advierte esta alzada que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno tendiente a demostrar que, efectivamente, las cuotas partes correspondientes a cada comunero no están ajustadas al valor real de los bienes a partir; no obstante, es menester señalar que, resuelto el juicio de partición y designado el partidor, este último podrá solicitar al Tribunal la realización –a costa de los interesados- de cualquier peritaje que juzgue necesario para llevar a cabo la partición; aunado a ello, una vez presentado el informe del partidor, las partes tendrán un lapso de diez (10) días para formular las objeciones y realizar los reparos (leves o graves) que consideren conveniente a sus intereses, sobre lo cual proveerá el Juez de la causa.
En consecuencia a lo antes expuesto, esta alzada en el dispositivo de la presente decisión declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida en todas su partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA GONZALEZ FARIAS, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por partición de comunidad hereditaria, incoaron los ciudadanos CARMEN GARCÍA de GONZÁLEZ, CARMEN AMELIA GONZÁLEZ GARCÍA y JAIME ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO GONZÁLEZ VIVAS.
CUARTO: una vez quede firme la presente decisión, se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10) día siguiente.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, según lo establecido en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer 01 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha 01 de octubre de 2012 siendo las 02:50 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
RDSG/gmsb/emd
Exp. N° CB-12-1413