REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Expediente N° AP71-O-2012-000027

PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 343-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadano ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

TERCEROS INTERESADOS: ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.768.745

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: ANTONIO DEL NOGAL HIDALGO y ANTONIO DEL NOGAL BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.140 y 3.104, respectivamente

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


ANTECEDENTES
Conoce este tribunal actuando en sede constitucional de la presente acción de Amparo ejercida por la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA, debidamente asistida, contra la Sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en fecha 26 de enero de 201, opuesta por la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMENDA, C.A., y así como la ejercida, separadamente, por la ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA, en fechas 16 de febrero de 2011 y 25 de mayo de 2011, respectivamente.
Cumplida la insaculación en fecha 05 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asignó el presente expediente a éste Tribunal Superior. En esa misma fecha se dio entrada al presente expediente (F. 51 al 53, ambos inclusive).
En fecha 05 de octubre de 2.012, la parte accionante, debidamente asistida, presentó recaudos fundamentales de la acción de Amparo Constitucional (F. 54 al 84, ambos inclusive).
En fecha 08 de octubre este Juzgado Superior dictó despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de octubre de 2012, el accionante en amparo compareció a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador. (F. 89 al 91, ambos inclusive). En esa misma fecha confirió poder apud acta al abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.877. (F. 92).
Mediante auto motivado de fecha 15 de octubre de 2012 este Tribunal declaró que no estaba atribuida en ese momento su competencia para conocer de la acción de amparo cautelar incoada en virtud de no haber sido objeto de trámite de distribución el recurso de apelación formulado y del cual pendería, dada su naturaleza cautelar; y en consecuencia ordenó solicitar información al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario respecto al estado en que se encontraba el trámite de la referida apelación formulada en el expediente AH15-V-1999-000122. (F. 93 al 99, ambos inclusive del presente expediente).
En fecha 24 de octubre de 2012, compareció ante este Juzgado el abogado Antonio José Del Nogal Hidalgo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.140, y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal y en consecuencia, tercero interesado en la presente acción de amparo, a los fines de suministrar información respecto al trámite recurso de apelación formulado. (F.101)
Realizado el estudio individual de las actas procesales este Tribunal Superior pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente.

ÚNICO
Se aprecia de las actuaciones procesales sub examine que la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA, C.A., debidamente asistida por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 84.877 procedió a interponer acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El criterio competencial en materia de amparo constitucional contra actuaciones judiciales lo fija el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del cual se establece que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra aquél.
No obstante en el presente caso se desprende del escrito de amparo, que la parte aduce lo siguiente al momento de formular su petición:

“(…Omissis…)
-VII-
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con los artículos 7, 21, 26, 27, 49, 51, 137, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad que:
1.-ADMITA la presente acción de Amparo Constitucional Cautelar y , en consecuencia, notifique Juzgado (sic) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ubicada en el Piso 3, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Circuito Civil de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que, una vez conste en autos la Última (sic) de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
2.- Se sirva DECRETAR Medida cautelar Innominada (sic) mediante la cual se ordene la suspensión de la causa hasta tanto el superior decida sobre el Recurso de Apelación interpuesto de forma temporánea.
3.-DECLARE Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y, por ende, se mantenga vigente la medida cautelar hasta tanto exista un pronunciamiento del juzgado superior correspondiente que resuelva en forma definitiva la oposición planteada.
4.- DECLARE cualquier violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción…”

Siendo ello así, aprecia esta Juzgadora que la pretensión del actor en la presente acción de amparo no está dirigida a atacar de manera directa el fallo contra el cual supuestamente acciona, en consecuencia, no busca obtener una eventual declaratoria de nulidad del mismo que enervaría las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciadas por lo cual carece de los elementos que caracterizan al amparo entendida como acción autónoma dirigida a atacar los efectos lesivos de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual versa lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo constitucional debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

A diferencia de ello, la presente acción de amparo tiene naturaleza cautelar de conformidad con lo expuesto supra y tal como lo aduce de manera expresa el accionante en su querella; por cuanto pretende única y exclusivamente, que se ordene la suspensión de una causa que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante como vía ordinaria de impugnación de la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la oposición al embargo efectuada por ella, a título de tercero.
Respecto a este particular ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 06-1661 lo siguiente, en sentencia de fecha:
“Con el ánimo de allanar el camino para definir el objeto de dicha norma y se abandone la mención de “sobrevenido”, que poco o nada ha contribuido a su comprensión, conviene repasar el contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[...]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Subrayado de este fallo).
Como introducción al análisis de tal dispositivo, esta Sala Constitucional sostuvo, mediante sentencia nº 963/2001, caso: José Ángel Guía, lo siguiente:
‛Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
[...]
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-′.
Al hilo de tales razonamientos, en relación con la causal de inadmisión contenida en el supra transcrito artículo 6.5, el fallo recién citado concluyó:
“[L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De manera congruente con la exigencia de agotamiento de los mecanismos preexistentes que plantea el señalado artículo 6.5, nótese que tal norma establece que “[e]n tal caso”, esto es, “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y alegare injuria constitucional, podrá acudir al juez –que no puede ser otro que aquél que conoce tal mecanismo preexistente- para solicitar “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. De esta forma, el ejercicio de esa vía judicial no supondría mella alguna en la situación jurídica del justiciable pues, en tal supuesto, cuenta con la posibilidad efectiva de acumular una pretensión cautelar de amparo a la vía de impugnación agotada, ya sea en el propio momento de su interposición o frente a circunstancias acaecidas ex novo en el transcurso del proceso, pero siempre atadas al resultado de éste.
Aun cuando haya querido cuestionarse el reconocimiento de esta potestad cautelar, bajo el argumento de que mal podría estar consagrada en una norma que se dedica a contemplar los supuestos de inadmisibilidad de las pretensiones de tutela constitucional, sin desconocer la existencia de una falla en la técnica legislativa, a esta Sala queda claro que –efectivamente- la transcrita disposición prevé un mecanismo con alcance cautelar: la tutela provisional frente a los actos ya enervados en sede judicial y mientras dure el proceso correspondiente. Esta interpretación ya había sido acogida por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 2278/2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez), en cuyo texto se estableció:
“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional”.
Bajo este esquema, el amparo ejercido en sede cautelar potenciaría la eficacia del medio ordinario de impugnación de la infracción constitucional cuando éste, por sí solo, no sea capaz de asegurar el restablecimiento merecido por el justiciable que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, tal como sucedería en los casos de la apelación escuchada en un solo efecto y el recurso de hecho, pues no suspenden la ejecución del fallo que ha sido delatado como causante de un agravio constitucional.
Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley “[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro.
Conviene ahora efectuar algunas consideraciones en relación con el procedimiento que será aplicable, a partir de la presente decisión, para la tramitación del amparo cautelar ejercido de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que –en principio- la propia ley señala que deberá aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 23 y siguientes eiusdem. De cara a la naturaleza eminentemente provisional del mencionado mecanismo, característica que comparte con el amparo acumulado a la demanda de nulidad de actos normativos o a cualquier pretensión contencioso-administrativa que prevén los artículos 3 y 5, respectivamente, de la ley especial que regula este mecanismo reforzado de tutela, juzga la Sala que lo más apropiado es, entonces, brindarle la misma tramitación que se le otorga a cualquiera de tales peticiones cautelares.
Así, la Sala ha dispuesto que resulta más ajustado al propósito de lograr la inmediata salvaguarda de una situación jurídico-constitucional amenazada, en respaldo del poder cautelar que ha sido reconocido al juez constitucional, que el decreto de cualquier providencia cautelar debe satisfacer los extremos para su procedencia de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Constitucional y, en caso de formularse oposición, ésta deberá ser tramitada de conformidad con el artículo 602 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil (véase stc. nº 1795/2005, caso: Inversiones M7441, C.A.).
Repasando lo dicho hasta ahora, se tiene que, frente a la infracción de sus derechos fundamentales, el justiciable podrá optar entre agotar el mecanismo ordinario o acudir al amparo. En el primer caso, podrá solicitar la tutela reforzada de sus derechos fundamentales por vía cautelar acumulándola a la vía ordinaria de que se trate (vgr. apelación o recurso de hecho), de manera que pueda salvaguardar su situación jurídico constitucional mientras dure el trámite del recurso correspondiente. Si, en cambio, acudiese de forma autónoma al amparo, deberá acreditar las razones que sustenten la eventual inoperatividad de la vía ordinaria o, en su caso, demostrar que la misma fue agotada sin que se le hubiere brindado la protección merecida conforme a la Constitución. (Subrayado de este Tribunal).
(…Omissis…)
Por otro lado, se aprecian con claridad los alcances cautelares de la pretensión actora en cuanto invocó la protección provisoria que deriva del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante que –erróneamente- ésta haya sido interpuesta separadamente de la causa dentro de la cual se ventilaba la apelación a que se ha hecho referencia y que cursaba ante el mismo órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento en primera instancia del presente amparo.
Lo ajustado a derecho, entonces, y de conformidad con la doctrina de esta Sala vigente al tiempo en que se produjo tal decisión (cfr. stc. nº 2278/2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez) hubiera sido que el tribunal de la causa advirtiese tal situación y ordenase la consecuente acumulación de los autos y aplicase el procedimiento fijado por esta Sala mediante sentencia nº 7/2000 (caso: José Amando Mejías), que modificó el trámite previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para adecuarlo a los postulados del nuevo ordenamiento constitucional…”
En virtud de lo expuesto, considera esta Jurisdicente que la presente acción de amparo se trata de un amparo cautelar, que pretende en consecuencia, la suspensión de los efectos de un acto, a los fines de evitar la materialización de presuntas lesiones constitucionales irreparables. Siendo así, y tal como se desprende de la jurisprudencia supra citada, corresponde al juez que conoce en vía principal de dicho acto, por haber sido impugnado en uso de los recursos ordinarios, conocer de la pretensión cautelar solicitada por vía de amparo.
Ahora bien, en el presente caso, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011 de manera temporánea, el cual fue oído a un solo efecto mediante auto de fecha 13 de abril de 2012; no obstante tal y como se evidencia de la información proporcionada por la parte querellante al cumplir lo ordenado mediante despacho saneador, dicha apelación no había sido objeto de la distribución correspondiente a los efectos de ser conocida por el Juzgado Superior que resultare competente.
Sin embargo, en fecha 24 de octubre de 2012, el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.470, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, y en consecuencia, de tercero interesado en la presente acción de amparo, compareció ante este Juzgado Superior a los fines de exponer lo siguiente:
“Visto el auto dictado en fecha 15/10/2012, el cual decide y establece que el presente amparo cautelar deberá ser conocido por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas que resulte competente para conocer de la apelación formulada y oída en un solo efecto por la parte demandada perdidosa, informo al Tribunal que dicha apelación le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas, cuyo expediente está signado bajo el Nº. AP71-R-2012-000577. A tal efecto, pido al Tribunal acuerde remitir el expediente de amparo cautelar al referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento con lo establecido…”

Siendo así, por cuanto de información suministrada verbalmente por un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se desprende la veracidad de lo señalado por el apoderado diligenciante; y en virtud de que no fue distribuido a este Juzgado el recurso de apelación formulado, no se encuentra atribuida, a esta Juzgadora, la competencia para conocer del presente amparo cautelar. Así se establece.
En consideración a lo expuesto, este Tribunal actuando en sede constitucional se declara incompetente para conocer de la presente acción y declina su competencia para conocer la presente acción de amparo en el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de lo cual deberá remitirse el presente expediente mediante oficio a dicho Tribunal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer la acción de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta por el abogado JUCE LINHO ALAMO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., debidamente asistido por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, a los fines de obtener un pronunciamiento cautelar de suspensión de la causa, hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de apelación ejercido por dicha representación contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 07 de octubre de 2011, que declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: ORDENA, la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que siendo tramitado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 26 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En la misma fecha 26/10/2012, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
Exp. Nº AP71-O-2012-000027
RDSG/AML/jjmg