PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARGARITA HERNAN DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.224.057.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado NIEVES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 25.012.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

TERCERO INTERESADO: Ciudadano Jonhy Alberto Figueira Vieira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.958.178.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000331


ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).


MOTIVO: Apelación ejercida por la abogado Margarita Hernán de Pineda actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Manuel Marques Castro, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional intentado en fecha 16 de noviembre de 2010, por la ciudadana Margarita Hernán de Pineda debidamente asistida para este acto por la abogado Nieves Bautista Díaz Duran debidamente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Realizada la insaculación quedó para conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010 admitió la solicitud de amparo.
Notificados todas las partes en el presente amparo constitucional, se realizó la audiencia oral el 02 de julio de 2012.
En fecha, 09 de julio de 2012, el Tribunal Constitucional dictó sentencia declarando inadmisible la presente solicitud.
En virtud de ello, la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 02 de julio de 2012 apeló de dicha sentencia.
A tal efecto, el Tribunal constitucional oye la apelación ejercida en un solo efecto, y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribución en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Quedando para conocer de dicha causa, a este Juzgado quien a los fines resolver la presente apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega la representante judicial del querellante que interponen la presente acción de amparo con fundamento a los numerales 1 y 8 del articulo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran el derecho a la defensa y al debido proceso así como al establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
Continúa alegando, que la acción de amparo es la única vía breve y sumaria de la que dispone para la protección de sus derechos violados por la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2010, motiva la procedencia del presente amparo en apego a la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Caracas expediente 04-9010 donde se declaró con lugar el amparo interpuesto contra una sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.
Continúa señalando el accionante que los hechos que motivaron el presente amparo recae en:
Que en fecha 1º de abril de 1982, la accionante y la Sociedad Mercantil Administradora Emar, C.A. suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constante de un apartamento ubicado en la planta baja de la Torre IONIO de la avenida Casanova, Urbanización de Bello Monte y que posterior a ello dicho contrato fue cedido a la Sociedad Mercantil Inversiones IT990, C.A. y que en razón de ello en fecha 08.11.99, la nueva propietaria y la accionante suscribieron un contrato de oferta de compra-venta sobre el inmueble objeto de arrendamiento; añade que no obstante ello la Sociedad Mercantil Inversiones IT990 C.A., enajenó el inmueble al ciudadano Johnny Alberto Figueira Vieira.
En virtud de ello, en fecha 11.11.02., intentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de Caracas demanda de de nulidad de venta contra la oferente-vendedora Sociedad Mercantil Inversiones IT 990, C.A. y el ciudadano Johny Alberto Figueira Vieira, la cual fue declarada sin lugar y en consecuencia de ello apeló de la misma y a tal efecto conoció de dicho recurso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas sin que se haya dictado sentencia hasta el momento de interposición del amparo.
Que posteriormente en fecha 10.05.10., el ciudadano Johny Alberto Figueira Vieira aun estando en conocimiento del juicio de nulidad de venta y sin señalar en su escrito libelar que se encuentra esperando las resultas, ejerció demanda de desalojo por falta de pago como legítimo propietario por ante el Tribunal Quinto de Municipio de Caracas, contra la hoy accionante y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, la cual fue decretada y practicada en fecha 02.06.10.
Que en fecha 19.07.10, el Tribunal Quinto de Municipio declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de bienes, animales y personas y que en virtud de ello ejerció el recurso de apelación el cual fue negado por no superar la cuantía correspondiente.
Aduce que el Tribunal presuntamente agraviante, no cumplió con las formalidades de la citación correspondientes para ejercer su defensa además que ya se encontraba desalojada y que por tal razón no pudo oponer la cuestión previa de prejudicialidad y que además de ello no observó si estaban llenos los extremos del artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Motiva la presente acción en era inquilina de un inmueble por más de 30 años, que anteriormente la arrendadora había intentado una demanda de desalojo donde la quejosa planteó una cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial, fundamentada en la existencia de otro juicio de nulidad de venta de la cosa arrendada y que dicha cuestión fue declarada con lugar y que posteriormente la parte actora dejó perimir ese juicio para intentar nuevamente una demanda de desalojo en la que fue decretada una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado sin que previamente hubiera mediado notificación alguna y que luego fue declarada la confesión ficta, toda vez que la parte demandada no contestó, ni promovió pruebas por cuanto afirma que le fue negado el acceso al expediente.
Continúa señalando que la indicada sentencia no fue apelada en virtud de las indicadas circunstancias.
Fundamenta su acción de amparo conforme a los artículos 26, 27, 115 y 49 de la carta magna, y 2, 6 y 8 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

CAPITULO II
COMPETENCIA


Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:




CAPITULO III
MOTIVA

El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
“Habiendo realizado las consideraciones anteriores, concluye este Juzgador que debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Margarita Hernán de Pineda, en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2010, en la causa sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2010-1833, la cual declaró el ciudadano JHONNY LIBERTO FIGUEIRA VIEIRA en contra de la accionante en amparo. Es importante destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterada y pacífica en lo tocante a la posibilidad de declarar que la inadmisibilidad de una acción de amparo en cualquier estado del proceso. Así, se permite este Juzgador traer a colación un extracto de la sentencia No. 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para notificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido”
(Resaltado del Tribunal)
Por tanto, y compartiendo la opinión esgrimida por el Fiscal octogésima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas de los Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Por otra parte, la representación del Ministerio Público consignó escrito en el cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente (f340):
“Observa el Ministerio Público que el ordenamiento jurídico provee a la accionante de los procedimientos abreviados y eficaces para evitar que el daño se hiciese irreparable, los cuales constituían un medio idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sin que tal lesión se hiciera irreparable, constituyendo entonces los medios judiciales ordinarios, las vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo constitucional, la situación denunciada tiene un remedio procesal en el recurso de invalidación, con respecto a la falta o error en la citación, y la oposición con respecto al desalojo, los cuales n consta hayan sido ejercidos por la recurrente en amparo.”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

De acuerdo a la disposición ut supra, si bien es cierto que la acción de amparo constitucional procede a consecuencia de un menoscabo al goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano o persona jurídica, en virtud de un hecho, acto u omisión provenientes de particulares o órganos del poder publico Nacional, Estadal o Municipal, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, no es menos cierto que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inminente, es decir presente, actual y necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la protección constitucional.

DE LA ACCION INTENTADA

En el caso concreto, la presente acción la interpone la ciudadana Margarita Hernán de Pineda a consecuencia del fallo de fecha 19.07.10., emanado por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano Jhonny Alberto Figueira Vieira en su contra f. 51., y en consecuencia se condenó a efectuar la entrega real y efectiva del bien inmueble.
Considera la accionante que dicha decisión lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que el Juez de cognición para tomar su decisión no se percató que la citación no fue debidamente practicada y además decretó la medida de secuestro sin analizar los supuestos del articulo 599 ordinal 7.
La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación1; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
La sentencia recurrida establece la inadmisibilidad de la presenta acción de amparo, coincidiendo con el argumento esgrimido por la representación del Ministerio Público, al establecer que la accionante en amparo tenía medios procesales idóneos para ejercer la adecuada defensa de sus derechos e intereses tales como el recurso de invalidación en caso del denunciado error en la citación y la oposición a la medida cautelar en lo que respecta a la medida de secuestro dictada en su contra.
Así las cosas, coincide este tribunal Superior en lo que respecta a la calificación de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, basada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en efecto la acción de amparo tiene carácter residual, esto es que la misma puede intentarse sólo cuando no existen los medios idóneos ordinarios procesales o cuando existiendo éstos, no son suficientes para obtener la tutela judicial efectiva de parte de los órganos jurisdiccionales. De modo que al constatarse que la accionante en amparo no logró demostrar la inexistencia de tales medios procesales idóneos, o la ineficacia de éstos, sino que al contrario, quedó en evidencia que la accionante en amparo no intentó el ejercicio de tales defensas, se hace forzoso para este Tribunal Superior confirmar la sentencia recurrida y declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado NIEVES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante MARGARITA HERNAN DE PINEDA, contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° y 153°.
EL JUEZ,

VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP31-R-2012-000331 como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.