REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

Parte Demandante: “Mercantil C.A., Banco Universal”, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro.; con domicilio procesal en: Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda Núcleo A, piso 16, oficina 161, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda.

Representación judicial
de la parte demandante: “Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Sara Almosny Franco, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Pelaez Bruzual, Rosa Yépez, Yolimar Quintero, Andreína Vetencourt Giardinella, Isabel Aguirre Rincones, Rodrigo Oviedo Salas y Francia González Battaglini”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383, 129.856, 71.021 y 117.508, respectivamente.

Parte demandada: “Técnica Servinka, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2008, bajo el N° 18, Tomo 52-A-SGO, (deudor principal); Saúl Armando Narváez Canabire y María Teresa Breto de Narváez, titulares de las cédulas de identidad números V-5.116.502 y V-6.979.101, respectivamente, (fiadores solidarios), sin domicilio procesal constituido en autos.

Representación judicial
de la parte demandada: Sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-M-2011-000459


I
Desarrollo del juicio

El día 26 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio de su profesión Francia González Battagli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.508, con el carácter de mandataria judicial de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Técnica Servinka, C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos Saúl Armando Narváez Canabire y María Teresa Breto de Narváez, estos últimos en su carácter de avalistas y fiadores solidarios, así como los ciudadanos Dionisio Enrique Breto Flores y María Genoveva Morales, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de la suma de Bs. 103.627,39, en concepto de capital adeudado del pagaré accionado y los intereses moratorios causados desde el día 1 de junio de 2011, hasta el día 30 de agosto de 2011, calculados a la tasa anual del 24% más 3% anual por penalidad moratoria.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se dictó despacho saneador exhortando a la representación judicial de la parte accionante adaptar el libelo de la demanda a las previsiones exigidas en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 39.152.
El día 5 de octubre de 2011, la mandataria judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma de demanda; siendo el mismo admitido mediante auto dictado el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 1 de noviembre de 2011, previa consignación de los recaudos necesarios, se libraron las correspondientes compulsas.
Mediante diligencia estampada en fecha 9 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, informó que citó a la sociedad mercantil Técnica Servinka, C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos Saúl Armando Narváez Canabire y María Teresa Breto de Narváez, y a estos últimos en su carácter de fiadores solidarios, quienes firmaron el correspondiente recibo de las compulsas con su orden de comparecencia. Asimismo, consignó las compulsas sin formar de los ciudadanos María Genoveva Morales y Dionisio Enrique Breto Flores, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de ellos.
Así las cosas, en vista de haberse agotado infructuosamente los trámites de la citación personal de los co-demandados, la mandataria judicial de la parte actora el día 16 de noviembre de 2011, solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del día 22 del mismo mes y año, se libró el cartel de citación.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2012, la abogada Andreína Vetencourt, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 85.383, apoderada judicial de la parte accionante, desistió del procedimiento en contra de los ciudadanos Dionisio Enrique Breto Flores y María Genoveva Morales. En esa misma fecha, la mencionada mandataria judicial suscribió diligencia con los ciudadanos Saúl Armando Narváez Canabire y María Teresa Breto de Narváez, presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Técnica Servinka, C.A., debidamente asistidos por el abogado Carlos Flores Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.719, suspendiendo el procedimiento desde esa misma fecha hasta el día 17 de septiembre de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2012, se homologó el desistimiento planteado contra los co-demandados, ciudadanos Dionisio Enrique Breto Flores y María Genoveva Morales; asimismo, se suspendió el curso de la presente causa por el término acordado en la diligencia antes mencionada.
Durante la fase probatoria, en fecha 8 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió medios de prueba.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:

II
Hechos con relevancia jurídica

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

a) Aduce, que su representada es portadora legítima de un pagaré identificado con el N° 22903631, emitido en esta ciudad en fecha 22 de diciembre de 2010, por la sociedad mercantil Técnica Servinka, C.A., representada para en ese acto por su presidente y vicepresidente, ciudadanos Saúl Armando Narváez Canabire y María Teresa Breto de Narváez, por la cantidad de Bs. 100.000,00.
b) Asevera, que en el mencionado instrumento cambiario se convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses retributivos a la tasa fija del 24% anual, pagaderos por períodos anticipados de treinta (30) días continuos. Igualmente, se acordó que en caso de mora y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa del interés aplicable sería la que resulte de sumarle un 3% a la tasa de interés fija establecida en el pagaré.
c) Expone, que los ciudadanos Saúl Armando Narváez Canabire y María Teresa Breto de Narváez, se constituyeron avalistas y fiadores solidarios a favor de la sociedad de comercio Técnica Servinka, C.A., así como los ciudadanos Dionisio Enrique Breto Flores y María Genoveva Morales, anteriormente identificados.
d) Arguye, que han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representada, desde la fecha en que venció el referido acto de comercio, y es por ello que procede a demandarlos, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la suma de Bs. 103.627,39, cantidad ésta que comprende el capital adeudado del pagaré, los intereses moratorios causados desde el día 1 de junio de 2011, hasta el día 30 de agosto de 2011, calculados a la tasa anual del 24% más 3% anual por penalidad moratoria; los intereses moratorios que sigan devengando desde el día 31 de agosto de 2011, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costas y costos del presente juicio.

Frente a estos hechos libelados, el desarrollo del iter procedimental pone de manifiesto que el litisconsorte pasivo, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
Es importante señalar, que la citación de la parte demandada, sociedad de comercio Técnica Servinka, C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos Saúl Armando Narváez Canabire y María Teresa Breto de Narváez, se efectuó en forma personal en esta ciudad de Caracas; según consta en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, en fecha 9 de noviembre de 2011, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folios 35 al 38).
Aunado a ello, en fecha 25 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento en lo que respecta a los ciudadanos Dionisio Enrique Breto Flores y María Genoveva Morales; asimismo, de mutuo acuerdo con los ciudadanos Saúl Armando Narváez Canabire y María Teresa Breto de Narváez, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad de comercio demandada, suspendieron el curso de la presente causa hasta el día 17 de septiembre de 2012.
A partir de ésta última fecha, exclusive, el juicio se reanudó en el estado en que se encontraba conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Trámites Civiles. Siendo las cosas así, resulta importante destacar, que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:

“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)

De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto estimase conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esto es el día 19 de septiembre de 2012, no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Entonces, se colige que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar la posible confesión ficta en que pudo haber incurrido.
Al respecto, se observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El mencionado artículo 362 de la Ley de Trámites Civiles establece parcialmente que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, que sigue siendo criterio inveterado de la jurisprudencia suprema, estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (…sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva in comento exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
Por consiguiente, ante la resistencia de la demandada de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, se observa que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dineraria fundamentada en el pagaré consignado junto con el libelo de la demanda, que produce efectos jurídicos válidos y se aprecia conforme la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.
Siendo así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-

III
Dispositivo

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: La confesión ficta de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Técnica Servinka, C.A., representada por su presidente y vicepresidente Saúl Armando Narváez Canabire y María Teresa Breto de Narváez, estos últimos en su carácter de avalistas y fiadores solidarios de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad mercantil; y en consecuencia, procedente en Derecho la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: a): la suma de Bs. 95.071,00, por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré accionado; b): Bs. 6.417,29, por concepto de intereses moratorios causados desde el día 1 de junio de 2011, hasta el 30 de agosto de 2011, calculados a la tasa del 24% más 3% anual por penalidad de mora; c): los intereses moratorios que sigan devengando los montos por capital accionado a partir del 31 de agosto de 2011, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será calculado tomando en cuenta la tasa del 3% anual por penalidad a la tasa fija del 24% anual, pactada en el pagaré accionado.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En la misma fecha siendo la 1:37 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

ASUNTO: AP31-M-2011-000459
RRB/DIG.