República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: María Esther García Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.095.498.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Clara Luisa Baquero Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.053.327, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.754.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la abogada Clara Luisa Baquero Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esther García Hernández, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 09, levantada el día 07.02.2012, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 09 del Libro de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 2.012, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.05.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 05.06.2012, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 26.06.2012, la abogada Clara Luisa Baquero Hernández, dejó constancia de haber consignado original de la publicación del cartel de emplazamiento.

Luego, el día 13.07.2012, tuvo lugar el acto oral de oposición, el cual fue declarado desierto.

Acto seguido, el día 17.07.2012, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 06.08.2012, la abogada Clara Luisa Baquero Hernández, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 06.08.2012.

Luego, en fecha 24.09.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 28.09.2012, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la abogada Clara Luisa Baquero Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esther García Hernández, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento su representada, distinguida con el Nº 09, levantada el día 07.02.2012, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 09 del Libro de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 2.012, se asentó erradamente el nombre de su mandante, ya que se colocó “Esther María”, cuando lo correcto es “María Esther”.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la abogada Clara Luisa Baquero Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esther García Hernández, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, distinguida con el Nº 09, levantada el día 07.02.2012, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 09 del Libro de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 2.012, por cuanto se asentó erradamente el nombre de su mandante, ya que se colocó “Esther María”, cuando lo correcto es “María Esther”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 09, levantada el día 07.02.2012, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 09 del Libro de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 2.012, apreciándose de dicha documental el error que le fue endilgado, ya que en la misma se lee: “Esther María”.

También, la parte solicitante acreditó certificación de datos filiatorios emitida en fecha 12.01.2012, por el Departamento de Datos Filiatorios, adscrita ala Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en cuyo texto se desprende el nombre de la solicitante como “María Esther García Hernández”, titular de la cédula de identidad N° V-2.095.498.

Asimismo, la parte solicitante aportó copias certificadas del expediente N° AP51-S-2010-012127, de la nomenclatura interna llevada por la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de las cuales se desprende la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.08.1982, que declaró con lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana Esther María García Hernández.

Igualmente, la parte solicitante acreditó original del certificado de bautismo emitido en fecha 10.04.2012, por la Iglesia Parroquial Sagrario de Catedral de la Arquidiócesis de Caracas, por medio de la cual se dejó constancia que la ciudadana María Esther García H., nació en Caracas, el día 26.12.1935, siendo sus padres Juan García y Carmen Hernández, cuyos datos se encuentran en los archivos de esa Parroquia, en el Libro N° 50, folio 149.

Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento N° 1934, levantada en fecha 22.12.1964, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 482 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.964, desprendiéndose de la referida documental que la ciudadana María Esther García de Campo, presentó ante el funcionario a un niño de nombre Giovanni Enrique, que es su hijo y de Antonio José Campo.

De igual manera, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento N° 702, levantada en fecha 19.07.1979, por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta en el folio 41 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.979, desprendiéndose de la referida documental que la ciudadana María Esther García de Campos, titular de la cédula de identidad N° V-2.095.498, presentó ante el funcionario a una niña de nombre Katiuska de los Ángeles, que es su hija y de Antonio José Campos, titular de la cédula de identidad N° V-990.035.

De la misma forma, la parte solicitante produjo copias certificadas de la partida de matrimonio distinguida con el N° 377, levantada en fecha 15.12.1955, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.955, apreciándose de la misma el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Antonio José Campo Mendoza y María Esther García Hernández.

Y, además, la parte solicitante aportó copia simple de su cédula de identidad laminada distinguida con el N° V-2.095.498, en la que aparece que la ciudadana María Esther García Hernández.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el nombre de la solicitante, ya que se colocó “Esther María”, cuando lo correcto es “María Esther”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la abogada Clara Luisa Baquero Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esther García Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 09, levantada el día 07.02.2012, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 09 del Libro de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 2.012, en cuanto a que donde dice: “Esther María”, debe decir: “María Esther”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-005267