República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Rosiris del Valle Martínez de González y Blas Fernando González Marcano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.489.997 y 2.831.998, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: María Teresa Martínez Vicente y Ada María García Silva, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.951 y 119.999, respectivamente.

PRESUNTA ENTREDICHA: Rosiris Fernanda González Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.658.144.

MOTIVO: Interdicción Civil.


Llegada la oportunidad procesal para determinar la procedencia de la interdicción definitiva de la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, con vista a las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 10.08.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Luego, el día 23.09.2010, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción en contra de la notada de demencia; se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; se designó a las Dras. Mónica Adarme Naranjo y Lisbian Celis, a fin de que examinaran a la presunta entredicha y emitieran juicio a través de informe; se ordenó tomar declaración testimonial a las ciudadanas Erlinda Coromoto Morales, Yudith Vera, Ligia Consuelo Alarcón Yusti y Lucía Díaz; y, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Vindicta Pública, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de realizar el interrogatorio de Ley a la notada de demencia. En esa misma fecha, la ciudadana Rosiris del Valle Martínez de González, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano Blas Fernando González Marcano, consignó escrito de reforma de la solicitud de interdicción.

De seguida, en fecha 27.09.2010, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción en contra de la notada de demencia; se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; se designó a las Dras. Mónica Adarme Naranjo y Lisbian Celis, a fin de que examinaran a la presunta entredicha y emitieran juicio a través de informe; se ordenó tomar declaración testimonial a las ciudadanas Erlinda Coromoto Morales, Yudith Vera, Ligia Consuelo Alarcón Yusti y Lucía Díaz; y, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Vindicta Pública, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de realizar el interrogatorio de Ley a la notada de demencia, librándose, en esa misma oportunidad, boletas de notificación a las médicos-psiquiatras.

Acto seguido, el día 28.10.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de las Dras. Mónica Adarme Naranjo y Lisbian Celis, quienes aceptaron el cargo en fecha 01.11.2010.

Después, el día 02.11.2010, las Dras. Mónica Adarme Naranjo y Lisbian Celis, prestaron juramento de ley ante el Juez.

Acto seguido, en fecha 16.11.2010, las Dras. Mónica Adarme Naranjo y Lisbian Celis, consignaron escrito contentivo del informe psiquiátrico realizado a la notada de demencia.

A continuación, el día 25.11.2010, la abogada Ada María García Silva, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 06.12.2010.

Después, en fecha 16.12.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

De seguida, el día 21.12.2010, la abogada Ada María García Silva, solicitó se fijase oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial sobre los ciudadanos Miladys Jiménez de Colmenares y Ely Moreno Colmenares, en vista de que las ciudadanas Erlinda Coromoto Morales y Yudith Vera, no podían asistir a rendir testimonio, debido a que se encontraban fuera del país.

Luego, en fecha 10.01.2011, se dictó auto por medio del cual se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que los ciudadanos Miladys Jiménez de Colmenares y Ely Moreno Colmenares, rindiesen a su turno su declaración testimonial.

Acto continuo, el día 18.01.2011, se declararon desiertos los actos de testigos recaídos sobre los ciudadanos Miladys Jiménez de Colmenares y Ely Moreno Colmenares.

Acto seguido, en fecha 25.01.2011, la abogada Ada María García Silva, solicitó se fijase oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Miladys Jiménez de Colmenares, Ely Moreno Colmenares, Ligia Consuelo Alarcón Yusti y Lucía Díaz, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 26.01.2011, fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que los ciudadanos Miladys Jiménez de Colmenares y Ely Moreno Colmenares, rindiesen a su turno su declaración testimonial, así como se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que las ciudadanas Ligia Consuelo Alarcón Yusti y Lucía Díaz, rindiesen a su turno su declaración testimonial.

A continuación, en fecha 01.02.2011, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Milady Jiménez de Colmenares y Ely Moreno Colmenares.

De seguida, el día 02.02.2011, rindieron declaración testimonial las ciudadanas Ligia Consuelo Alarcón Yusti y Lucía Díaz.

Acto continuo, en fecha 08.02.1011, la abogada Ada María García Silva, solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio a la presunta entredicha, lo cual fue acordado por auto proferido el día 11.02.2011, fijándose el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, en fecha 01.03.2011, se declaró desierto el acto fijado para llevar a cabo el interrogatorio a la notada de demencia.

Después, el día 24.03.2011, la abogada Ada María García Silva, solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio a la presunta entredicha, siendo tal pedimento acordado mediante auto dictado en fecha 28.03.2011, fijándose el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, en fecha 07.04.2011, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez.

De seguida, el día 11.07.2011, la abogada Ada María García Silva, solicitó se dictase sentencia en el presente procedimiento.

Acto continuo, en fecha 04.08.2011, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se decretó en estado de interdicción provisional a la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, designándose como tutora interina a la ciudadana Marian Emilia José González de Tovar, quien debía aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), abriéndose además a pruebas el presente procedimiento.

Acto seguido, el día 11.08.2011, la abogada Ada María García Silva, se dio expresamente por notificada de la sentencia dictada en fecha 04.08.2011, así como solicitó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, cuya petición fue negada por auto dictado el día 20.09.2011, por cuanto la Vindicta Pública se encontraba a derecho respecto al presente procedimiento cuando fue notificada en fecha 15.12.2010.

Después, el día 20.09.2011, la abogada Ada María García Silva, informó sobre la excusa de la ciudadana Marian Emilia José González de Tovar, al cargo de tutora interina recaída sobre su persona, razón por la cual se revocó su designación mediante auto dictado en fecha 27.10.2011, designándose como tutores interinos a los ciudadanos Rosiris del Valle Martínez de González y Blas Fernando González Marcano, quienes debían aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Luego, el día 07.11.2011, la abogada Ada María García Silva, se dio por notificada del cargo de tutores interinos recaído sobre los ciudadanos Rosiris del Valle Martínez de González y Blas Fernando González Marcano, cuya actuación fue negada por auto dictado en fecha 10.11.2011, por cuanto la notificación ordenada sobre los tutores interinos constituía un acto personalísimo sobre los mencionados ciudadanos.

De seguida, el día 10.11.2011, la abogada Ada María García Silva, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la notificación de los tutores interinos.

Acto continuo, en fecha 29.11.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de los ciudadanos Rosiris del Valle Martínez de González y Blas Fernando González Marcano, siendo la boleta de notificación del último mencionado firmada por la primera señalada.

Acto seguido, el día 06.12.2011, la abogada Ada María García Silva, informó que el acto de juramentación de los tutores interinos no se llevó a cabo por encontrarse fuera del país el ciudadano Blas Fernando González Marcano.

A continuación, en fecha 08.12.2011, se dejó sin efecto la actuación del alguacil realizada el día 29.11.2011, respecto a la notificación del ciudadano Blas Fernando González Marcano, ya que fue practicada en la persona de la ciudadana Rosiris del Valle Martínez de González.

Luego, en fecha 16.12.2011, el ciudadano Blas Fernando González Marcano, debidamente asistido por la abogada Ada María García Silva, se dio expresamente por notificado.

Después, el día 20.12.2011, se declaró desierto el acto de juramentación de los tutores interinos.

De seguida, en fecha 06.02.2012, el ciudadano Blas Fernando González Marcano, debidamente asistido por la abogada Ada María García Silva, se dio nuevamente por notificado del cargo recaído sobre su persona.

Acto continuo, el día 14.03.2012, la abogada Ada María García Silva, solicitó se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de juramentación de los tutores interinos, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 19.03.2012, fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente a fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, el día 21.03.2012, se llevó a cabo el acto de juramentación de los tutores interinos, ciudadanos Rosiris del Valle Martínez de González y Blas Fernando González Marcano.

Después, en fecha 07.06.2012, la abogada Ada María García Silva, solicitó se decretase nuevamente la interdicción provisional de la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, a fin de que fuesen designados como tutores interinos los ciudadanos Rosiris del Valle Martínez de González y Blas Fernando González Marcano, siendo dicho pedimento negado por auto dictado el día 08.06.2012, ya que los mencionados ciudadanos fueron designados en dicho cargo por auto dictado en fecha 27.10.2011.

Luego, el día 24.10.2012, la abogada Ada María García Silva, solicitó se ordenara tramitar la presente causa por los cauces del procedimiento ordinario, pese a mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 04.08.2011, se ordenó abrir a pruebas el presente procedimiento, una vez constase en autos la notificación de los tutores interinos.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La ciudadana Rosiris del Valle Martínez de González, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano Blas Fernando González Marcano, debidamente asistida por las abogadas María Teresa Martínez Vicente y Ada María García Silva, en el escrito de reforma de la solicitud presentado en fecha 23.09.2010, adujo lo siguiente:

Que, contrajeron matrimonio civil en fecha 03.01.1970, por ante el Concejo Municipal del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de la partida de matrimonio distinguida con el N° 01, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.970.

Que, de dicha unión matrimonial fueron procreadas tres (03) hijas, siendo que la menor de ellas, de nombre Rosiris Fernanda González Martínez, nacida el día 15.12.1980, conforme se evidencia de la partida de nacimiento N° 1.216, levantada en fecha 25.06.1981, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el folio 215 del Libro N° 06 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.981.

Que, su hija nació con una serie de anomalías congénitas, presentando parálisis cerebral, lo que impide poder cubrir sus necesidades básicas por sí misma y mantener una vida de relación por sí sola necesitando permanentemente asistencia, siendo que está incapacitada para proveerse y administrar sus bienes, no sabe leer y escribir, tiene grandes dificultades de lenguaje y mucho menos defender sus intereses, aunado a que desde su nacimiento la han provisto de todos los cuidados como son la asistencia médica y todo el amor para hacerle su vida más llevadera y feliz posible, ya que lamentablemente su enfermedad es irreversible e imposible su mejoría.

Que, desean que su hija permanezca al cuidado de su hermana mayor, ciudadana Marian Emilia José González de Tovar, a los fines de cubrir sus necesidades tanto en el presente como en el futuro, en caso de su separación física y evitar que quede su hija huérfana por su incapacidad.

Fundamentó jurídicamente su petición en los artículos 306, 395, 397 y 400 del Código Civil, así como en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se decretase la interdicción de la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.

Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es “…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.

El artículo 393 del Código Civil, establece:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1.998, p.322)

Por su parte, la Dra. Hanna Binstock, en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:

“…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)

En tal sentido, en el escrito de solicitud se imputó a la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, padecer de una serie de anomalías congénitas, presentando parálisis cerebral, encontrándose impedida de cubrir sus necesidades básicas por sí misma y mantener una vida de relación por sí sola necesitando permanentemente asistencia, toda vez que el defecto intelectual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

Por tal motivo, se procedió a interrogar a la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, en fecha 07.04.2011, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de abril del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista del Juez de este Tribunal con la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.658.144, de quién se solicita su interdicción, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del edificio José María Vargas, previas las formalidades de ley y la habilitación del tiempo necesario, a cuyo anuncio, compareció la mencionada ciudadana acompañado por la ciudadana Rosiris del Valle Martínez de González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.489.997, en su carácter de madre del aquella ciudadana, quién cuenta con la representación judicial de la profesional del derecho Ada María García Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.028, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.999. Acto seguido, el Juez procedió a entrevistar en privado a la mencionada ciudadana de la siguiente manera: (01) ¿Cual es tu nombre?. Respondió balbuceando la palabra no muy clara, de la cual se puede interpretar Rosiris. (02) ¿Qué edad tienes?. Respondió balbuceando la palabra no muy clara, de la cual se puede interpretar (30) años. (03) ¿En que fecha naciste?. El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada a la interrogada no respondió. (04) ¿Dónde naciste?. Respondió balbuceando la palabra no muy clara, de la cual se puede interpretar Caracas. (05) ¿Donde Vives?. Respondió balbuceando la palabra no muy clara, de la cual se puede interpretar Baruta. (06) ¿Vas al colegio? Respondió balbuceando la palabra no muy clara, de la cual se puede interpretar que: Sí. De esta misma forma la mamá de la notada, informó que su representada en los actuales momentos no esta cursando ningún estudio académico. (07) ¿Tienes Familia?. Respondió balbuceando la palabra no muy clara, de la cual se puede interpretar Sí. (08) ¿te vistes sola? Indicó levantando los pies, de lo cual se interpreta que se pone los zapados. (09) ¿Sabes leer y escribir?. Respondió balbuceando la palabra no muy clara, de la cual se puede interpretar que NO y de manera gestual moviendo la cabeza de derecha a izquierda…”.

De igual manera, se oyó el testimonio de la ciudadana Miladys Jiménez de Colmenares, quien en fecha 01.02.2011, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de enero del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la declaración testimonial recaída en la persona de la ciudadana Miladys Jiménez de Colmenares, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Miladys Jiménez de Colmenares, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta y ocho (68) años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle 9, Residencia El Parque, piso 6, apartamento 602, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.925.154. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Ada maría García Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.028, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosiris del Valle Martínez de González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.489.997. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Ada maría García Silva, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a Rosiris Fernanda González Martínez? Contestó: “Desde que la niña nació, hace veinticinco (25) años, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, con la señora Rosiris del Valle Martínez de González? Contestó: “Son Madre e hija, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez? Contesto: “No tengo ningún parentesco con ella, y soy compañera de trabajo de su mamá, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez? Contesto: “Tiene trastorno mentales, esta incapacitada porque no se puede desenvolver ella misma, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, ese estado de salud? Contestó: “Desde su nacimiento, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: “No, tiene ninguna capacidad para laborar, no puede velar sus intereses, ni sobre sus bienes, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si desea agregar algo mas? Contestó: “Ya con mi declaración hecha, es innecesario agregar mas comentarios ya que en las respuesta anteriores fueron precisas, es todo”. Cesaron las repreguntas…”.

También, se oyó el testimonio del ciudadano Ely Abdón del Coromo Moreno Colmenares, quien el día 01.02.2011, manifestó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de enero del año dos mil once (2011), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la declaración testimonial recaída en la persona del ciudadano Ely Abdón del Coromo Moreno Colmenares, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Ely Abdón del Coromo Moreno Colmenares, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta y ocho (68) años de edad, de estado civil casado, residenciada en la Calle El Rodeo, Quinta Ranchería, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.964.064. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Ada maría García Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.028, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosiris del Valle Martínez de González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.489.997. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Ada maría García Silva, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a Rosiris Fernanda González Martínez? Contestó: “La conozco desde que nació, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo que parentesco tiene la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, con la señora Rosiris del Valle Martínez de González? Contestó: “Son hija y madre, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo que parentesco tiene usted con la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez? Contesto: “Ninguno, simplemente la conozco porque es hija de una compañera de trabajo de la UCV, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo cual es el estado de salud que presenta la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez? Contesto: “Son problemas congénitos, presenta problemas desde su nacimiento, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, ese estado de salud? Contestó: “Desde que nació como lo indique en la respuesta anterior, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si considera usted que la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: “Pienso que no tiene esa capacidad de desarrollar esa habilidades, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si desea agregar algo mas? Contestó: “No tengo nada que agregar a la presente declaración, es todo”. Cesaron las repreguntas…”.

Asimismo, se oyó el testimonio de la ciudadana Ligia Consuelo Alarcón Yusti, quien en fecha 02.02.2011, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la declaración testimonial recaída en la persona de la ciudadana Ligia Consuelo Alarcón Yusti, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Ligia Consuelo Alarcón Yusti, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta y siete (67) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Parroquia Santa Rosalía, esquina El Viento, Residencia Torre Viento, piso 9, apartamento Nº 94 , Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.862.367. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Ada María García Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.028, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.999, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosiris del Valle Martínez de González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.489.997. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Ada maría García Silva, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a Rosiris Fernanda González Martínez? Contestó: “Desde que la niña nació, hace veintiocho (28) años, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, con la señora Rosiris del Valle Martínez de González? Contestó: “Es su hija, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez? Contesto: “Ninguno, solo fui compañera de trabajo de su mamá, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez? Contesto: “Tiene retraso mental desde que nació, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, ese estado de salud? Contestó: “Desde su nacimiento, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: “No porque esta incapacitada, no puede velar por sus intereses, ni bienes, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si desea agregar algo mas? Contestó: “Con mi declaración antes expuestas doy fe que lo antes mencionado es cierto, ya que tengo una relación de amistad con su mamá desde hace varios años, por ser compañeras de trabajo durante veinticinco (25) años, ya que éramos parte de un equipo interdisciplinario en la Facultad de Economía de la UCV…”.

Adicionalmente, se oyó el testimonio de la ciudadana Lucía Díaz, quien en fecha 02.02.2011, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la declaración testimonial recaída en la persona de la ciudadana Lucia Díaz, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Lucia Díaz, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta y siete (67) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Calle 17, Avenida Intercomunal del Valle, Edificio Fetraconstrucción, piso 9, apartamento 9A, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.268.497. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Ada María García Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.028, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosiris del Valle Martínez de González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.489.997. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Ada María García Silva, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a Rosiris Fernanda González Martínez? Contestó: “La conozco desde que nació, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, con la señora Rosiris del Valle Martínez de González? Contestó: “Es su hija, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez? Contesto: “Ninguno, simplemente fui su maestra en el colegio donde quedaba al cuidado especial por discapacidad, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez? Contesto: “Retardo mental desde su nacimiento, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, ese estado de salud? Contestó: “Desde su nacimiento como lo indique en la respuesta anterior, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: “No, porque ella no se vale por si misma debido a su situación mental que presenta, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si desea agregar algo mas? Contestó: “Debido a que yo soy educadora especial de niños con retraso mental, su mamá la dejaba al cuidado de la institución especial que tiene la UCV, para estos niños especiales, por lo que puedo dar fe que lo antes expuesto es cierto…”.

Y, además, en la presente solicitud fueron designadas las Dras. Mónica Adarme Naranjo y Lisbian Celis, a fin de que examinaran a la presunta entredicha y emitieran juicio a través de informe, en el cual manifestaron lo siguiente:

“…Examen Mental. La paciente se encuentra en compañía de su madre, acude a recibir a los evaluadores de manera voluntaria, adecuadamente vestida, consciente, con dificultades a nivel de la locomoción que sin embargo no interfieren en sus deseos de desplazarse, se muestra entusiasta y amigable, risueña, su edad aparente es menor a su edad cronológica, resuena afectivamente, da respuestas concretas, asiente ante las preguntas y realiza contacto visual; comprende cuando se le habla, sin embargo presenta dificultades en la articulación de las palabras lo que la limita significativamente en la expresión del lenguaje; la psicomotricidad gruesa y fina están comprometidas, por inadecuado desarrollo a nivel de las extremidades superiores e inferiores, las manos permanecen con las falanges en flexión, sin embargo estas alteraciones musculoesqueléticas no impiden la marcha, ni su libre juego en el parque, manejándose con mucha seguridad en los ambientes que le son familiares, igualmente en el manejo con libros y revistas en la sala de su casa, así como en la expresión de sus emociones; que en todo momento fueron plácidas y de alegría; mostrando una buena adaptación e interés en la entrevista sin llegar a ser disruptiva o mostrar irritabilidad durante la misma. No mostró durante la evaluación movimientos repetitivos, automatismos o desconexión de la realidad; mantuvo contacto visual y afectivo, puerilidad, se muestra afectuosa y demanda atención; sus funciones cognitivas superiores de pensamiento, de atención, concentración, memoria, análisis y síntesis están presentes a un nivel concreto que hacen necesario que requiera de acompañamiento y supervisión constante ya que no es capaz de tomar decisiones ni valerse por sí misma; aún cuando ha adquirido destrezas que han superado sus limitaciones físicas probablemente a una fuerte y constante estimulación emocional por parte de su familia.
(…)
Recomendaciones. Acompañamiento permanente por familiar o persona debidamente capacitada. Control por Endocrinología y Ginecología Infantojuvenil…”.

Tales actuaciones sumariales, motivaron a este Tribunal a declarar la interdicción provisional de la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 04.08.2011, en virtud de haberse constatado una serie de anomalías congénitas, presentando parálisis cerebral, encontrándose impedida de cubrir sus necesidades básicas por sí misma y mantener una vida de relación por sí sola necesitando permanentemente asistencia, toda vez que el defecto intelectual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y, por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar su interdicción definitiva, a los fines de que sus tutores definitivos que se designen, resguarden sus derechos e intereses. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN DEFINITIVA a la ciudadana Rosiris Fernanda González Martínez, por padecer de una serie de anomalías congénitas que la hace incapaz de forma irreversible de proveer a sus propios intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se designan como TUTORES DEFINITIVOS a los ciudadanos Rosiris del Valle Martínez de González y Blas Fernando González Marcano, quienes deberán aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de ellos se haga sobre la sentencia definitivamente firme, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Tercero: Se ordena la protocolización del presente fallo en el Registro Principal del Distrito Capital, a los fines expuestos en el artículo 414 del Código Civil.

Cuarto: Se ordena la publicación del presente fallo en el diario El Nacional, dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la notificación de la parte solicitante, en atención de lo dispuesto en el artículo 415 ejúsdem.

Quinto: Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley, a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-F-2010-002734