REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-941.688.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS LOPEZ SOTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 590.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Ciudadana MARIA DE LOURDES VARGAS ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.058.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN GONCALVES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.703.

MOTIVO: Oposición a la presente acción de RENDICION DE CUENTAS.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA

La representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de Junio de 2012, se opuso a la presente acción de rendición de cuentas y lo hizo en los siguientes términos:

Alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa del actor para intentar o sostener el juicio de rendición de cuentas en la administración de la Quinta Gruta de Lourdes Nº 13, ubicada en la Tercera Transversal de la Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre, Estado Miranda, por existir un litis-consorcio activo necesario conformado por el demandante y la Sucesión Acosta, propietarios de la referida quinta.

Que de allí pues, al existir un litis-consorcio activo necesario, en virtud que, el inmueble en cuestión pertenece al actor en comunidad con sus hijos, ciudadanos LUIS HUMBERTO VARGAS ACOSTA y MARIA LOURDES VARGAS ACOSTA, ésta última aquí demandada, la acción debería estar instaurada por el actor y su hijo como un respectivo litis-consorcio activo necesario contra la supuesta administradora.

Que apoyó como prueba escrita, tanto el capitulo II del escrito libelar, en el cual se señala que el inmueble en cuestión pertenece al actor por haberlo adquirido en comunidad conyugal con su finada esposa conjuntamente con sus hijos, como el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y los miembros de la sucesión Acosta con el ciudadano Carlos Alberto Pereira Da Costa, todo ello para demostrar el litis-consorcio activo necesario existente.

Alegó igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva de su representada, en el presente juicio de rendición de cuentas, ya que ésta no es la administradora del inmueble objeto del presente juicio, tal como lo quiere hacer ver el actor al alegar que le fue otorgado a su representada un poder de administración, propiedad del actor y de los integrantes de la sucesión Acosta.

Que del contenido del poder in comento, se desprende que a su representada le fue otorgada la facultad de administrar el bien inmueble en cuestión, sin tener la representación de la Sucesión Acosta, lo que hace que el poder sea irrito e ineficaz, por lo que, mal puede solicitar el actor la rendición de cuenta a su representada si no tenía la representación de la Sucesión Acosta para otorgar facultades de administración.

Que apoyó como prueba escrita, el aludido instrumento poder, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 72 del Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Alegó asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva de representada en el presente de juicio de rendición de cuentas, ya que entre ella y el actor, no ha sido celebrado contrato de administración alguno, siendo que, el quien tiene la obligación de rendir cuentas es el ciudadano HENRY LOPEZ VARGAS (quien no es parte en el presente proceso), toda vez que entre éste último y el actor, si ha sido celebrado un contrato de administración sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

Que apoyó como prueba escrita el respectivo contrato privado de administración celebrado entre el actor y el ciudadano HENRY LOPEZ VARGAS, sobre el bien inmueble objeto de la rendición aquí demandada.


Alegó igualmente, que opone formal oposición a la presente demanda de rendición de cuentas, en virtud que, de los recaudos presentados por la parte actora, no consta el instrumento autentico que contiene la obligación de rendir cuentas de su representada, así como el derecho del actor para exigirlas, lo que hace significar que la presente acción carece de instrumento fundamental.

Que no consta en autos el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ni la declaración sucesoral de la Sucesión Acosta, con el cual se demuestre que dicho inmueble pertenece al actor y a la referida Sucesión, por lo que, mal podría el actor una acción de rendición de cuenta sin demostrar su cualidad de propietario del aludido bien inmueble.

Alegó asimismo, que no consta en autos el contrato de arrendamiento que señala la parte actora que presuntamente fue celebrado por su representada y la ciudadana ZULAY CAMPOS, sobre el apartamento de la tercera planta del inmueble objeto del presente juicio, desde agosto de 2009 hasta febrero de 2012, y aunado a ello, no puede pretender el actor, una rendición de cuentas sobre un negocio o contrato de arrendamiento desde el 17 de Febrero de 2006 hasta el mes de Febrero de 2012, si no se demuestra la existencia del o los supuestos contratos que alega el actor que fueron celebrados por mi representada.

Que de lo alegado por el actor en libelo, se desprende una disconformidad entre el periodo en el cual solicitó éste la rendición de cuentas, vale decir, desde el 17 de Febrero de 2006, hasta Febrero de 2012 y el tiempo del contrato de arrendamiento cuya rendición se solicita, vale decir, desde Agosto de 2009, hasta Febrero de 2012, por lo que, mal puede el actor solicitar una rendición de cuentas sobre unos períodos distintos a los establecidos en el presunto contrato de arrendamiento.

Que se opone a lo alegado por el actor en su escrito libelar, con relación a que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil REPUESTOS PROVEPARTS C.A, sobre un local ubicado en la planta baja, lado izquierdo del inmueble objeto del presente juicio, ya que su representada actuó en nombre propio en la celebración del contrato de arrendamiento y no en representación del actor, por lo que, mal puede el actor pretender una suerte de rendición sobre dicho contrato ya que su representada no estaba actuando en su nombre, y asimismo, alegó, que no coincide el período que solicita el actor para la rendición de cuentas, con el período de duración del contrato de arrendamiento, por lo que, mal puede igualmente el actor pretender una rendición de un período distinto al establecido en el contrato de arrendamiento.

Que se opone igualmente a lo alegado por el actor en su escrito libelar, con relación a que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA DA COSTA, sobre un depósito ubicado como anexo de inmueble objeto del presente juicio, ya que dicho contrato fue celebrado por el mismo actor en conjunto con los miembros de la sucesión Acosta, por lo que, mal puede solicitar el actor la rendición de cuentas de dicho negocio o período en el que no participó de modo alguno su representada.

Alegó por último, que se opone a lo alegado de manera imprecisa e indeterminada por el actor en su escrito libelar, con relación a que su representada dio en arrendamiento un local comercial ubicado en el inmueble objeto del presente juicio, denominado “Liliana” en el período comprendido entre el 17 de Febrero de 2006 hasta el 15 de Enero de 2009, en virtud de la imprecisión de dicho alegado, aunado a que no consta en autos tal contrato de arrendamiento, por lo que, mal podría el actor pretender la rendición de cuentas de un negocio que no existe.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la oposición en materia de Jurisdicción Contenciosa, constituye dentro nuestro ordenamiento jurídico vigente, una figura expedita para revertir los efectos de un procedimiento especial contencioso, y simultáneamente, subsumir el curso de la acción judicial incoada en un procedimiento breve u ordinario según corresponda por la naturaleza de la obligación demandada, la cuantía en la cual fuere estimado el asunto ó por mandato expreso de la Ley.

Asimismo, es preciso distinguir, que en relación al caso que nos ocupado, vale decir, el juicio de rendición cuentas, nuestro mismo ordenamiento jurídico dispone de manera expresa las tres (03) únicas causales de oposición, a saber:

a) Haber rendido ya la cuenta exigida judicialmente,

b) Que las cuentas exigidas judicialmente correspondan a un período distinto a aquel en que se ha indicado en la demanda, y;

c) Que los negocios que tienen por objeto la rendición de cuentas reclamada judicialmente, sean distintos a los indicados en la demanda.

Para mayor ilustración de lo expuesto, pasa a transcribir ésta Juzgadora, lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Desprendiéndose del artículo antes transcrito, que efectivamente son causales únicas de oposición a la demanda de rendición de cuentas, en primer lugar, el haber rendido ya las cuentas, en segundo lugar, que dichas cuentas correspondan a un período distinto y en tercer lugar, que los negocios sean diferentes a los indicados en la demanda, causales éstas a las que es menester apoyar a todo evento con prueba escrita, por lo que en consecuencia, es preciso inferir, que una causal de oposición distinta a las antes mencionadas, o cualesquiera de éstas que se encuentre desprovista del necesario apoyo probatorio, no dará lugar en modo alguno a la oposición en una demanda de rendición de cuentas, ni producirá en ningún caso los efectos procesales a que se contrae la parte in-fine de dicho artículo, vale decir, el cambio de procedimiento de sustanciación.

Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que de la exhaustiva revisión efectuada al escrito de oposición consignado por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio en fecha 12 de Junio de 2012, observa éste Tribunal, que dicha representación hace formal oposición a la demanda de rendición de cuentas incoada contra su representada, alegando en primer lugar, la falta de cualidad tanto activa del actor para sostener el presente juicio, como pasiva de su representada para ser parte del presente proceso, en segundo lugar, la inexistencia del documento fundamental de la presente acción judicial y en tercer y último lugar, la disconformidad de los periodos o negocios que debe comprender la rendición aquí reclamada.

En tal sentido, considera pertinente éste Juzgadora, connotar, que la falta de cualidad bien sea activa o pasiva de las partes contendientes y la inexistencia del instrumento fundamental de la presente acción alegadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, no se subsumen de modo alguno dentro de las tres (03) únicas causales de oposición a la demanda de rendición de cuentas consagradas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (ut-supra descritas), por lo que en consecuencia, no constituyen tales circunstancias causal alguna de oposición en el presente proceso, por lo que, mal podría éste Juzgado proveer oposición alguna sin encontrarse llenos los extremos exigidos para tal fin.

Asimismo, considera preciso connotar ésta Juzgadora, que la representación judicial de la parte actora, no alegó haber celebrado negocios en tiempo distinto a aquel en el cual se exige la rendición, ni alegó haber celebrado negocios distintos a aquellos cuya rendición se exige, en su lugar, alegó la inexistencia de los contratos de arrendamiento alegados por el actor en el libelo, alegó que uno de ellos, vale decir, el suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil REPUESTOS PROVEPARTS C.A, poseía una duración de un (01) computado a partir del día 20 de Enero de 2009, hasta el día 19 de Enero de 2010, período éste que no coincidía en modo alguno con el período de la rendición exigida, lo cual es a todas luces improcedente, toda vez que el período de rendición está comprendido desde el día 17 de Febrero de 2012 hasta la fecha de presentación de las cuentas, evidenciándose por consiguiente, que el aludido contrato, fue celebrado dentro del período que tiene por objeto la presente acción de rendición de cuentas y versa sobre el negocio indicado por el actor en la demanda, motivo por el cual, no se constituyen en modo alguno ninguna de las tres (03) únicas causales de oposición a la demanda de rendición de cuentas consagradas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (ut-supra descritas), toda vez que los negocios objeto de la oposición no son distintos a los indicados por el actor en la demanda, ni fueron celebrados en tiempo distinto a aquel en que fue solicitada la respectiva rendición, aunado a ello, dicha parte, no apoyó respectivamente sus dichos de la correspondiente carga probatoria a que se refiere el precitado artículo, por lo que, mal podría éste Juzgado igualmente proveer oposición alguna sin encontrarse llenos los extremos exigidos para tal fin.

Evidenciándose axiomáticamente de autos y de lo antes expuesto, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente para que tenga lugar en el presente juicio la oposición propuesta por la representación judicial de la parte actora, como quiera que dicha parte no se encuentra incursa en ninguna de las causales contempladas a tal efecto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, ésta Juzgadora, como director del proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la oposición propuesta la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de Junio de 2012. Y ASI SE DECLARA.-

-III-
DECISION

En consecuencia, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de Junio de 2012, a la presente acción judicial de rendición de cuentas incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS FERRER, y como consecuencia de ello, ordena lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada, a presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a presentar la cuenta en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papales pertenecientes a ella.

TECERO: Se deja constancia, que las pruebas consignadas por las partes contendientes en el presente proceso, continuarán resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, hasta tanto sea solicitada su devolución por cada una de las partes promoventes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1er) día del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP/Jm
EXP Nº AP31-V-2012-000276