REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2009-001103
PARTE ACTORA: JOSEFINA DEL VALLE ALFONSO HOULE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.518.179
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING DAMAS MEDINA, HEBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ y OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.247, 85.934 y 97.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A., (LASER) compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 19-A Pro, de fecha 18 de octubre de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL BRACHO FRANCO, MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.601, 16.591 y 32.714, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha 13 de Abril de 2011 que riela al folio Trescientos (361), el apoderado judicial de la parte demandada abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Francisco Cedeno en fecha 13 de abril de 2011.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Se designaron por autos de fechas 02 de mayo de 2011 y 05 de junio de 2012 a los Licenciados Pedro Alvarez y Sara Meneses, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte demandada en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. Las expertas fueron notificadas, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Con base a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, que expone:
En fecha 13 de abril de 2011, el experto designado procedió a consignar el resultado de la experticia, determinando el monto a pagar en Bs. 47.794,10 siendo excesivo en cuanto se apartó de los parámetros fijados en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo.
Igualmente resultan excesivos los honorarios determinados por el experto en la cantidad de Bs. 9.728,00 quien utilizo para la determinación de la experticia, 16 horas de trabajo en 20 días hábiles, cuando la ley me otorga 5 días hábiles para el reclamo, utilizando únicamente 4 horas para su elaboración.
Visto lo anterior, este Juzgado estima conveniente verificar conjuntamente con los expertos revisores Pedro Alvarez y Sara Meneses toda la experticia consignada por el Licenciado Francisco Cedeno, determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos calculados, en virtud de ello, este Juzgado procede a verificar lo que la sentencia a ejecutar dictamino sobre los parámetros que el experto debía tomar en cuenta para la realización de la experticia encontrando que la sentencia del Superior estipulo:
Que como quiera que las horas adicionales fueron canceladas de forma regular y permanente dichas asignaciones forman parte integrante del salario normal devengado por la trabajadora actora por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que el experto con base a los recibos cursantes a los folios 04 al 98 y 270 al 353 todos inclusive del expediente, determine la cantidad de horas adicionales laboradas y determine su incidencia sobre el salario normal de la accionante. Así se establece.-
Que con relación a las horas feriadas reclamadas, la empresa cancelaba solo el 50% de las horas laboradas mas no así la cancelación de lo que dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir el valor de la hora ordinaria mas lo correspondiente por recargo del 50% de donde deviene la procedencia en derecho de la presente reclamación, por tal sentido, se ordena al experto que resulte designado determinar la diferencia existente por horas feriadas, y luego determine su incidencia en el salario normal percibido por la trabajadora- actora dada la regularidad y permanencia de las mismas. Así se establece.-
Que en cuanto al bono nocturno reclamado la empresa las cancelaba acorde a derecho y en algunos casos por encima de lo contemplado en la norma ut-supra- en virtud de ello resulta improcedente este concepto. Así se establece.-
Que como quiera que las horas nocturnas laboradas fueron canceladas de forma regular y permanente de conformidad con el criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas asignaciones forman parte integrante del salario normal devengado por la trabajadora actora por lo que se ordena al experto que con base a los recibos cursantes a los autos, determine su incidencia sobre el salario normal. Así se establece.-

Que en cuanto a los viáticos, en la audiencia oral de juicio el apoderado de la accionada reconoció que en efecto los viáticos no fueron tomados en cuenta dentro del salario normal devengado por la trabajadora para el calculo de sus prestaciones sociales; por lo que ordenó al experto determine su incidencia sobre el salario normal con base a los recibos de pagos supra señalados. Así se establece.-
En virtud de lo anterior le corresponde a la actora los siguientes conceptos:

En relación a las vacaciones y bono vacacional reclamado por la actora como no disfrutadas ni pagadas para los periodos 2006-2007 y 2007-2008, le corresponde para el periodo 2006-2007 21 días y para el periodo 2007-2008, le corresponden la cantidad de 22 días por vacaciones no disfrutadas y por bono vacacional periodos 2006-2007 le corresponde 13 días y para el periodo 2007-2008 14 días; en base al promedio del ultimo salario normal por tratarse además de un salario variable por horas de vuelo, debiendo en tal sentido el experto proceder a tal determinación incluyendo en dicho salario los conceptos laborales indicados con anterioridad con incidencia salarial. Así se establece.-
En relación a la diferencia por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado le corresponden: por vacaciones fraccionadas 19,16 días y por bono vacacional 12,5 días. Así se establece.-

En relación a la diferencia de utilidades que se demandan años 2000 al 2008 por la no inclusión en la base salarial de los conceptos antes señalados se declara su procedencia en derecho debiendo el experto determinar la diferencia existente a favor de la actora por tal concepto, por lo que le corresponde lo siguiente: 15 días para el año 2000, 45 días para el año 2001, 15 días para el año 2002, 30 días para el año 2003, 60 días para el año 2004, 45 días para el año 2005, 45 días para el año 2006, 60 días para el año 2007 y 15 días para el año 2008, lo cual será tomado en cuenta por el experto a los fines de determinar la diferencia existente a favor de la accionante por la no inclusión en el salario de calculo de los conceptos laborales indicados ut-supra. Así se establece.-

Antigüedad: duración de la relación de trabajo: 01/07/2000 al 09/12/2008; concepto a cancelarse con el salario integral. Salario Integral = Salario normal = (salario base + incidencia de horas adicionales + incidencia de bono nocturno + incidencia por horas feriadas) (+) alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) + alícuota de utilidades

01/07/2000 al 14/02/2001 = 45 días x salario integral
01/07/2001 al 14/02/2002 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral
01/07/2002 al 14/02/2003 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral
01/07/2003 al 14/02/2004 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral
01/07/2004 al 14/02/2005 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral
01/07/2005 al 14/02/2006 = 60 días + 10 días adicionales x salario integral
01/07/2006 al 14/02/2007 = 60 días + 12 días adicionales x salario integral
01/07/2007 al 14/02/2008 = 60 días + 14 días adicionales x salario integral
01/07/2008 al 09/12/2008 = 25 días x salario integral

En relación al reclamo de la diferencia por Indemnizaciones contempladas en el Art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la no inclusión de los conceptos laborales indicados ut-supra, se declara su procedencia en derecho debiendo el experto determinar la diferencia a favor de la actora en base a los siguientes parámetros y luego efectuar la deducción de lo cancelado por el empleador por este concepto según consta en Planilla de Liquidación, los cálculos se harán además en base al salario promedio del ultimo año por tratarse de un salario variable Art 147 L.O.T. Así se establece.-

Indemnización por despido injustificado 01/07/2000 al 09/12/2008 = 8 años y 9 meses = 150 días x el último salario integral. Así se establece.-
Indemnización sustitutiva del preaviso: 01/07/2000 al 09/12/2008 = 8 años y 9 meses = 60 días x el último salario integral. Así se establece.-
En virtud de que la parte demandada le canceló parcialmente los conceptos laborales a la parte actora, deberá deducirse al total de lo que le corresponda a la demandante por concepto de prestaciones las cantidades descritas en la planilla de liquidación. Así se establece.-

En virtud, de lo anterior, procede el pago de los intereses sobre prestación antigüedad para lo cual el experto designado una vez que calcule las cantidades que corresponde por prestación de antigüedad, procederá a determinar los intereses in comento generados mes a mes desde el 01/07/2000 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (09/12/2008), con base a los parámetros establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Igualmente el experto deberá determinar los intereses moratorios y la indexación generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad de cada uno de los accionantes, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por otra parte el experto deberá calcular la indexación salarial generada por los otros conceptos demandados; desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judicial, con base a la citada sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Debe indicarse que el a quo ordeno que la cantidades a pagar serán realizadas por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgado después de haber estudiado conjuntamente con los auxiliares de justicia revisores de la sentencia, de la experticia impugnada y de la impugnación realizada por la parte demandada donde incluye una serie de cálculos, pasa a determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos calculados por el Licenciado Francisco Cedeño.
Respecto a la determinación del salario la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior estableció:
Por una parte, demandada en su escrito de litis contestación -folios 123 al 146 ambos inclusive del expediente- dejó como hechos convenidos, a saber, la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de egreso. Así se establece.-
Que el ultimo salario básico de la actora era de Bs. 1.404,00 quincenal, es decir, la cantidad de Bs. 2.808,00 mensual. Así se establece.
Que en cuanto a la diferencia por horas extras laboradas no quedaron demostradas las horas que se demandan en exceso a la jornada ordinaria de trabajo. Así se establece.-
Que como quiera que las horas adicionales fueron canceladas de forma regular y permanente dichas asignaciones forman parte integrante del salario normal devengado por la trabajadora actora por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que el experto con base a los recibos cursantes a los folios 04 al 98 y 270 al 353 todos inclusive del expediente, determine la cantidad de horas adicionales laboradas y determine su incidencia sobre el salario normal de la accionante. Así se establece.-
Que con relación a las horas feriadas reclamadas, la empresa cancelaba solo el 50% de las horas laboradas mas no así la cancelación de lo que dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir el valor de la hora ordinaria mas lo correspondiente por recargo del 50% de donde deviene la procedencia en derecho de la presente reclamación, por tal sentido, se ordena al experto que resulte designado determinar la diferencia existente por horas feriadas, y luego determine su incidencia en el salario normal percibido por la trabajadora- actora dada la regularidad y permanencia de las mismas. Así se establece.-
Que en cuanto al bono nocturno reclamado la empresa las cancelaba acorde a derecho y en algunos casos por encima de lo contemplado en la norma ut-supra- en virtud de ello resulta improcedente este concepto. Así se establece.-
Que como quiera que las horas nocturnas laboradas fueron canceladas de forma regular y permanente de conformidad con el criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas asignaciones forman parte integrante del salario normal devengado por la trabajadora actora por lo que se ordena al experto que con base a los recibos cursantes a los autos, determine su incidencia sobre el salario normal. Así se establece.-
Que en cuanto a los viáticos, en la audiencia oral de juicio el apoderado de la accionada reconoció que en efecto los viáticos no fueron tomados en cuenta dentro del salario normal devengado por la trabajadora para el calculo de sus prestaciones sociales; por lo que ordenó al experto determine su incidencia sobre el salario normal con base a los recibos de pagos supra señalados. Así se establece.-
Al analizar la experticia impugnada este Juzgado corrobora que el licenciado Francisco Cedeño a partir del folio 312 realiza el calculo del salario normal, se verifica que para determinar el salario normal no incluye horas extras laboradas ni exceso de bono nocturno ya que la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior (sentencia definitiva y firme a ejecutar) los excluye, el Licenciado Francisco Cedeño calcula las incidencias de las horas adicionales, horas nocturnas, viáticos y demás conceptos a incluir en el salario normal con base a los recibos insertos en autos en los folios 04 al 98 y 270 a 353 cumpliendo con la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior.
En cuanto a las horas extras feriadas no pagadas y su incidencia en el salario normal la sentencia emanada del Juzgado Septimo Superior indico:
“…Que con relación a las horas feriadas reclamadas, la empresa cancelaba solo el 50% de las horas laboradas mas no así la cancelación de lo que dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir el valor de la hora ordinaria mas lo correspondiente por recargo del 50% de donde deviene la procedencia en derecho de la presente reclamación, por tal sentido, se ordena al experto que resulte designado determinar la diferencia existente por horas feriadas, y luego determine su incidencia en el salario normal percibido por la trabajadora- actora dada la regularidad y permanencia de las mismas. Así se establece...” (subrayado del Juzgado)
De lo anterior se concluye que el licenciado Francisco Cedeño tomo las horas incursas en los recibos de pago como base y realizo el calculo a partir de allí, adicionalmente este Juzgado estima pertinente verificar lo que el articulo 154 señala la respecto:
“…Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario…”
visto que este articulo pudiese presentar diversas interpretaciones este Juzgado procede a constatar lo que nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social ha indicado, encontrando que en fecha 19 de Enero de 2012 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso AA60-S-2010-001188, señalo:
“…Por último, con relación al pago por concepto de recargo de días domingos trabajados no cancelados, se observa: tal y como se declaró en el capítulo anterior, al haberse verificado que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, debiendo trabajar los días domingos, dichos días domingos laborados deben ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%). Por lo tanto, al no verificarse que la demandada hubiere cumplido con dicha cancelación, procede el pago por concepto de recargo de los días domingos trabajados, por cuanto quedó admitido en el transcurso del procedimiento el hecho invocado por los actores en el escrito libelar, de haber trabajado los días domingos de cada mes durante la existencia de la relación laboral de cada uno de ellos, ya que la demandada no hizo mención alguna con relación a ello en su escrito de contestación.”(subrayado y negritas del Tribunal)…”.
Motivo por el cual para este juzgado la palabra adicional es muy clara ya que implica algo extra, que no estaba contemplado, por su parte el autor en su libro ha señalado respecto a como debe interpretarse la norma, Pág. 183 lo siguiente:
“…cuando un trabajador labore en días feriados y de descanso tendrá derecho: i) al salario correspondiente al día feriado del que se trate, en los mismos términos que los trabajadores que no hayan laborado ese día, pago que se encuentra incluido en su salario mensual; ii) al salario que le corresponda por el trabajo realizado en dicho día; y iii) al recargo del 50% sobre el salario que le corresponda por el trabajo efectuado. De tal manera que si un trabajador labora un día feriado o de descanso, tiene derecho a que se le paguen dos días y medio (2.5) del salario, mientras que aquellos que no hayan laborado en dicho día, solo tendrán derecho a un (1) día de salario…”.
Esta interpretación es la que mas favorece al trabajador, y así la acoge el Juzgado, encontrando que el Licenciado Francisco Cedeño multiplico de forma correcta este concepto y determino su incidencia en el salario normal, multiplicando el valor de la hora x 2 días y no 2.5 (ya que la sentencia a ejecutar indica de forma muy clara que la demandada solo pagaba el recargo del 50% mas no lo correspondiente al día adicional, ni al día de descanso).
Siguiendo con el Salario (parte fundamental de los cálculos) este Tribunal observa que de los folios 312 a 315 contentivos de la experticia complementaria del fallo (cuadro de salario normal), que los montos finales mostrados por el Licenciado Francisco Cedeño no corresponden a los montos que realmente deberían corresponder por concepto de salario normal, (véase folio 315 meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008), ya que al sumar los montos de la línea de cada mes los montos reales son: 4.880, 4.456 y 5.103, igual situación ocurre con el cuadro del salario integral (folios 315 a 317); razón por la cual este Juzgado procedió conjuntamente con los auxiliares de justicia a verificar los salarios encontrando lo siguiente: a pesar de mostrarse de forma errada en ambos cuadros (del salario normal y del salario integral) se comprueba que esto no repercute en los cálculos posteriores, para ilustrar este punto se procede a mostrar un cuadro contentivo de ambos salarios y posteriormente se analizara su repercusión en los conceptos como vacaciones la cual debe calcularse con el salario normal e indemnizaciones del articulo 125 la cual debe realizarse con el salario integral:



Si se compara el salario normal tomado por el Licenciado Francisco Cedeño para las vacaciones (véase cuadro anexo el cual esta inserto en el folio 321 del expediente) se puede corroborar como este concuerda de forma exacta con el correspondiente al cuadro realizado por este Juzgado y los expertos revisores:
Mes/año salario mes

Dec-07 6,394.60
Jan-08 7,767.71
Feb-08 5,877.30
Mar-08 5,415.07
Apr-08 5,403.92
May-08 5,213.60
Jun-08 5,134.04
Jul-08 7,102.29
Aug-08 2,808.00
Sep-08 4,880.15
Oct-08 4,456.22
Nov-08 5,103.16
Total 65,556.06
Salario diario 182.10

De igual forma se verifica que el salario integral tomado para los conceptos como indemnizaciones del art. 125 es el correcto y se comprueba al cotejarlo con el señalado en el folio 323 del expediente:
Mes/año salario diario

Dec-07 7,709.04
Jan-08 8,393.44
Feb-08 6,350.75
Mar-08 5,851.28
Apr-08 5,839.24
May-08 5,633.58
Jun-08 5,547.62
Jul-08 7,694.15
Aug-08 3,042.00
Sep-08 5,286.83
Oct-08 4,827.57
Nov-08 5,528.42
Total 71,703.92
Salario diario 199.18

Lo antes señalado comprueba que esta bien realizado.
Ahora bien, este Juzgado igualmente compara lo indicado por la parte demandada en su escrito de impugnación y verifica las siguientes inconsistencias que también han podido dar pie al reclamo: (folio 342) cuadro valor de la hora, la parte impugnante señala que el valor de la hora diaria es de Bs. 6.30, igualmente indica que la hora nocturna es Bs. 1.89, situación que es errado ya que ese 1.89 representa solo el 30% de recargo de la hora nocturna según el articulo 156 de la LOT derogada en Mayo 2012, lo que implica que la hora nocturna realmente es de [6.30 +(6.30 * 30%)] = Bs. 8.19, por lo cual este mismo error fue trasladado por la demandada impugnante a su cuadro del salario normal del folio 344 y siguientes, lo cual produce inexactitud en el calculo del prenombrado (salario) y por ende en los demás conceptos a partir de la determinación que hace la demandada impugnante del salario integral en su escrito de impugnación, de allí su error, y al presentar este error en el salario por ende todos y cada uno de sus cálculos arrastraron el mismo.
Por lo antes mencionado y después de un análisis minucioso de la impugnación planteada es pertinente para este Juzgado declarar la improcedencia de este punto respecto al escrito realizado por la parte demandada. Asi se decide.
En cuanto a la prestación de antigüedad, la sentencia a ejecutar indica de forma muy clara lo siguiente:
“…Antigüedad: duración de la relación de trabajo: 01/07/2000 al 09/12/2008; concepto a cancelarse con el salario integral. Salario Integral = Salario normal = (salario base + incidencia de horas adicionales + incidencia de bono nocturno + incidencia por horas feriadas) (+) alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) + alícuota de utilidades” omissis, “En virtud de que la parte demandada le canceló parcialmente los conceptos laborales a la parte actora, deberá deducirse al total de lo que le corresponda a la demandante por concepto de prestaciones las cantidades descritas en la planilla de liquidación. Así se establece…”
Al verificar la experticia consignada se constata que para la determinación del salario integral el experto impugnado Francisco Cedeño, primero vacío los recibos cursantes en el expediente desde el mes de Julio de 2000 hasta el mes de Noviembre de 2008, incluyendo todos y cada uno de los conceptos allí señalados (sueldo mensual, adicional, bono nocturno, feriados, traslados, otras asignaciones, retroactivo, reintegro, etc.), posteriormente determino el salario integral tomando en cuenta el salario diario en cada mes (con la inclusión de las incidencias de horas adicionales, bono nocturno y horas feriados) mas la alícuota de utilidades (en base a los días indicados), mas la alícuota de bono vacacional (en base a los días legales), cálculos que a juicio de este Juzgado se encuentran ajustados a la sentencia a ejecutar ya que al corroborar el salario integral utilizado el mismo cuadra perfectamente con el cuadro realizado por este Juzgado y que fue parte de la explicación del punto anterior, posteriormente el licenciado Francisco Cedeño realizo la determinación de la antigüedad, sin descontar los anticipos dados por la empresa en el momento histórico en que se pudieron haber producido tal y como se desprende de la pretensión de la representación judicial de la demandada al estudiar su cuadro de prestación de antigüedad e intereses (folio 352 a 354 del expediente o 18 a 20 del escrito de impugnación), pero al examinar la sentencia este Juzgado encuentra que la misma ordena:
“este Tribunal ordena deducir lo anteriormente pagado, a la cantidad que en definitiva corresponda a la parte actora, pues ha quedado demostrado que la accionante recibió los conceptos y cantidades precedentemente expuestos, siendo que el experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, deberá en todo caso deducirse del total a pagar a la demandante las cantidades dinerarias indicadas supra, amen que también fue un hecho aceptado por la representación judicial de la accionante en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada. Así se establece” (Subrayado del Juzgado)
Razón por la cual lo realizado por el licenciado Francisco Cedeño esta correcto y ajustado a la sentencia visto que no descontó monto alguno en los cálculos de la prestación de antigüedad ya que la sentencia no lo ordeno de esa manera, sino que lo ordeno del total a pagar, lo cual pudiese interpretarse después de realizar el calculo de los intereses de mora e indexación, pero el Licenciado Francisco Cedeño realizo el descuento de esas cantidades antes de calcular la mora e indexación, lo que a juicio de este Juzgado es lo mas acertado (ya que esos montos no deben ser objeto de mora e indexación) y visto que esto beneficia a la parte demandada este Juzgado estima conveniente no hacer mas onerosa la carga a la misma y mantener como validos los cálculos efectuados en la experticia impugnada, por los razonamientos previamente indicados este Juzgado declara la improcedencia de este punto impugnado. Asi se declara.
Para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades la sentencia estipulo:
En relación a las vacaciones y bono vacacional reclamado por la actora como no disfrutadas ni pagadas para los periodos 2006-2007 y 2007-2008, le corresponde para el periodo 2006-2007 21 días y para el periodo 2007-2008, le corresponden la cantidad de 22 días por vacaciones no disfrutadas y por bono vacacional periodos 2006-2007 le corresponde 13 días y para el periodo 2007-2008 14 días; en base al promedio del ultimo salario normal por tratarse además de un salario variable por horas de vuelo, debiendo en tal sentido el experto proceder a tal determinación incluyendo en dicho salario los conceptos laborales indicados con anterioridad con incidencia salarial. Así se establece.-

En relación a la diferencia por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado le corresponden: por vacaciones fraccionadas 19,16 días y por bono vacacional 12,5 días. Así se establece.-
En relación a la diferencia de utilidades que se demandan años 2000 al 2008 por la no inclusión en la base salarial de los conceptos antes señalados se declara su procedencia en derecho debiendo el experto determinar la diferencia existente a favor de la actora por tal concepto, por lo que le corresponde lo siguiente: 15 días para el año 2000, 45 días para el año 2001, 15 días para el año 2002, 30 días para el año 2003, 60 días para el año 2004, 45 días para el año 2005, 45 días para el año 2006, 60 días para el año 2007 y 15 días para el año 2008, lo cual será tomado en cuenta por el experto a los fines de determinar la diferencia existente a favor de la accionante por la no inclusión en el salario de calculo de los conceptos laborales indicados ut-supra. Así se establece.-
Habiendo constatado este Juzgado que el salario normal para la determinación de este concepto es el correcto, pasa a verificar si el licenciado Francisco Cedeño tomo los días que la sentencia indico, encontrando que en referencia a las vacaciones de forma correcta tomo los días estipulados en la sentencia (2006-2007 21 días, 2007-2008 22 días y 19.6 por vacaciones fraccionadas), igualmente ocurre para el bono vacacional (2006-2007 13 días, 2007-2008 14 días y 12.5 por bono vacacional fraccionado), ahora bien en referencia a las utilidades la sentencia ordeno 15 días para el año 2000, 45 días para el año 2001, 15 días para el año 2002, 30 días para el año 2003, 60 días para el año 2004, 45 días para el año 2005, 45 días para el año 2006, 60 días para el año 2007 y 15 días para el año 2008, del análisis de la experticia impugnada se corrobora que igualmente la misma se siñe a lo estipulado en la sentencia, lo cual no ocurre con los cálculos mostrados por la representación judicial de la demandada en su escrito de impugnación, razón por la cual para este Juzgado es propicio declarar la improcedencia de este punto. Así se declara.

Con respecto a el calculo de los intereses de mora a indexación, al impugnante presentar errores en sus cálculos del salario y al descontar las cantidades de anticipos en los momentos históricos (en contraposición a la sentencia la cual señala del total a pagar) se puede presumir que su pretensión total es infundada, pero este Juzgado con la finalidad de brindarle tutela judicial efectiva a la parte demandada, procede a verificar los cálculos y constata en primer lugar a) que los cálculos de los intereses de mora presentados por la representación judicial de la demandada no solo parten de una cantidad errada, sino que realiza el calculo sobre días calendario, lo cual es totalmente errado ya que de acuerdo al artículo 140 este calculo debe efectuarse sobre la base de un treintavo y así lo ha indicado la Sala en varias sentencias, en otras palabras todos los meses sin importar que tengan 28, 29 o 31 días deben tomarse con base a 30 días, tal y como fue realizado por el Licenciado Francisco Cedeño en su escrito de experticia, en cuanto a la indexación se corrobora que la sentencia fue clara al indicar:
“…la indexación generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad de cada uno de los accionantes, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ejusdem, la indexación salarial generada por los otros conceptos demandados; desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judicial…”
En virtud de ello se remite a la sentencia 1841 de la Sala de Casación Social de fecha 11/11/2008 la cual señala:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
A juicio del Juzgado implica que los lapsos de exclusión deben aplicarse única y exclusivamente para la indexación de los otros conceptos y no para la prestación de antigüedad como pretende la parte demandada (hoy impugnante) ya que como se constata de la sentencia parcialmente transcrita son dos párrafos completamente separados y dos ideas diferentes, de igual forma al partir la demandada de una base de calculo errada sus cálculos no pueden ser correctos, finalizando este punto este Juzgado constata que la experticia realizada por el Licenciado Francisco Cedeño, a criterio de este Tribunal cometió el único error de descontar días en la indexación de la prestación de antigüedad, situación que favorece a la demandada impugnante, razón por la cual este Juzgado procede a mostrar los cálculos corregidos sobre la corrección monetaria de la prestación de antigüedad.




Mes Indice Factor Dias Factor Días Indexación Acum.
Desde Hasta Inicial Final Excep Factor Ajuste
Monto a actualizar… 4,103.90
1-Dec-08 31-Dec-08 127.60000 130.90000 0.02586 12 0.01034 0.01552 63.68 4,167.58
1-Jan-09 31-Jan-09 130.90000 133.90000 0.02292 0.00000 0.02292 95.51 4,263.10
1-Feb-09 28-Feb-09 133.90000 135.60000 0.01270 0.00000 0.01270 54.12 4,317.22
1-Mar-09 31-Mar-09 135.60000 137.20000 0.01180 0.00000 0.01180 50.94 4,368.16
1-Apr-09 30-Apr-09 137.20000 139.70000 0.01822 0.00000 0.01822 79.59 4,447.76
1-May-09 31-May-09 139.70000 142.50000 0.02004 0.00000 0.02004 89.15 4,536.90
1-Jun-09 30-Jun-09 142.50000 145.00000 0.01754 0.00000 0.01754 79.59 4,616.50
1-Jul-09 31-Jul-09 145.00000 148.00000 0.02069 0.00000 0.02069 95.51 4,712.01
1-Aug-09 31-Aug-09 148.00000 151.30000 0.02230 0.00000 0.02230 105.07 4,817.08
1-Sep-09 30-Sep-09 151.30000 155.10000 0.02512 0.00000 0.02512 120.98 4,938.06
1-Oct-09 31-Oct-09 155.10000 158.00000 0.01870 0.00000 0.01870 92.33 5,030.39
1-Nov-09 30-Nov-09 158.00000 161.00000 0.01899 0.00000 0.01899 95.51 5,125.90
1-Dec-09 31-Dec-09 161.00000 163.70000 0.01677 0.00000 0.01677 85.96 5,211.87
1-Jan-10 31-Jan-10 163.70000 166.50000 0.01710 0.00000 0.01710 89.15 5,301.01
1-Feb-10 28-Feb-10 166.50000 169.10000 0.01562 0.00000 0.01562 82.78 5,383.79
1-Mar-10 31-Mar-10 169.10000 173.20000 0.02425 0.00000 0.02425 130.54 5,514.33
1-Apr-10 30-Apr-10 173.20000 182.20000 0.05196 0.00000 0.05196 286.54 5,800.87
1-May-10 31-May-10 182.20000 187.00000 0.02634 0.00000 0.02634 152.82 5,953.69
1-Jun-10 30-Jun-10 187.00000 190.40000 0.01818 0.00000 0.01818 108.25 6,061.94
1-Jul-10 31-Jul-10 190.40000 193.10000 0.01418 0.00000 0.01418 85.96 6,147.90
1-Aug-10 31-Aug-10 193.10000 196.20000 0.01605 0.00000 0.01605 98.70 6,246.60
1-Sep-10 30-Sep-10 196.20000 198.40000 0.01121 0.00000 0.01121 70.04 6,316.64
1-Oct-10 31-Oct-10 198.40000 201.40000 0.01512 0.00000 0.01512 95.51 6,412.16
1-Nov-10 30-Nov-10 201.40000 204.50000 0.01539 11 0.00564 0.00975 62.51 6,474.66
MONTO DE LA INDEXACION Bs.F 2,370.76 2,370.76
MONTO CONDENADO 4,103.90
TOTAL 6,474.66

Por supuesto al corregirse este único concepto, el monto a cancelar igualmente se modifica y en la dispositiva se mostrara el monto corregido y total a pagar por la demandada a la parte actora.
En referencia a la impugnación de los honorarios del auxiliar de justicia interpuesta por la representación judicial de la demandada, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: primero: del análisis de la normativa legal aun vigente establecida en el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial la cual señala:
“El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”
Esto quiere decir que los emolumentos serán fijados de acuerdo del instrumento de honorarios mínimos del colegio al cual pertenece el experto, el cual para el caso particular es el Colegio de Contadores Públicos el cual indica en su artículos 8 y 10 que la hora de trabajo se fijara en 8 unidades tributarias por hora de labor, y en caso que el Juez no los haya fijado en el momento indicado por la norma, los Juzgados Superiores y nuestro Máximo Tribunal de Justicia han indicado el modo a seguir: sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009 la cual señala:
(…)“En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal maxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (…)
Interpretado por la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012 la cual señalo:
siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución
Este Juzgado procede a verificar si se llenaron los extremos legales encontrando que realmente el experto estimo sus emolumentos en el mismo informe por lo cual están ajustado a derecho.
Segundo y ante el reclamo de la parte impugnante referente a lo elevado que a su juicio estos honorarios son, este Juzgado procede a verificar si las horas laboradas corresponden con el trabajo realizado ya que la parte impugnante alega que este trabajo no amerita mas de 4 horas de labor, por ello corresponde a este Juzgado determinar la exactitud de esto y las horas que realmente deben corresponder, encontrando que el experto impugnado debió vaciar y verificar cerca de 100 recibos de pago con salarios variables, y al hacer una prueba conjuntamente con los auxiliares de justicia revisores este Juzgado constata que el vaciado de los recibos y su posterior verificación con el fin de eliminar posibles errores de transcripción lleva no menos de 4 a 5 horas sin contar la realización de los cálculos posteriores ordenados en la sentencia y elaboración de informe escrito, razón por la cual este Juzgado no comparte la afirmación de la parte impugnante sobre que todo el informe lleva únicamente 4 horas de labor, mas aun después de constatar los errores tenidos por la representación judicial de la demandada en sus cálculos, razón por la cual este Juzgado establece que basándose en el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial:
“las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”
lo cual fue interpretado por el Juzgado Sexto Superior en sentencia AP21-R-2009-685 de fecha 29 de Junio de 2009 al indicar:
“Así las cosas, y en una interpretación concordada con los principios procesales que guían el proceso laboral venezolano considera esta Alzada que cuando el artículo 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, señala que para la celebración de tales convenios de fijación de honorarios entre las partes y los auxiliares de justicia (expertos), debe existir la intervención del Juez, ésta sólo podrá materializarse en el proceso a través de la fijación de un acto en la sede del Tribunal el cual se llevará a cabo bajo la dirección del Juez y en el que se oirá la opinión de las partes y del experto correspondiente, todo lo cual va en provecho del principio de la celeridad procesal y como garantía al derecho a la defensa, siendo que se evitaría al lograrse tales convenios en la fijación de los honorarios, el retardo e incumplimiento en el pago de dichos emolumentos, así como posibles impugnaciones a la tasación efectuada unilateralmente por el Juez. Para lo cual esta Alzada considera prudente instar a los Jueces de Ejecución que en uso de las facultades que otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, procurar, previa a la fijación unilateral de los honorarios de los expertos convocar a un acto en la sede del Tribunal, que facilite un acuerdo entre las partes o parte obligada al pago y el experto correspondiente; y en caso de no lograrse la fijación convenida procederá en forma inmediata a la determinación de dichos emolumentos en base a los parámetros del artículo 54 ejusdem.”
Por lo antes indicado este Juzgado notificara al experto impugnado Licenciado Francisco Cedeño con el fin de mediante audiencia conciliatoria ambos acuerden el monto que la empresa Laser deberá pagar al experto, y en caso que no llegasen a un acuerdo, este Juzgado fijara los emolumentos que la empresa demandada deberá cancelar al auxiliar de justicia Licenciado Francisco Cedeño, tomando como base que la hora de trabajo equivale a 8 unidades tributarias, que el trabajo efectuado en el ano 2011 no ha sido cancelado y por ende el mismo debe pagarse al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, cuyo valor actual es de Bs. 90. Lo que equivale a Bs. 720 la hora en la actualidad, lo que implica que cada vez que la unidad tributaria aumente el pago al experto se incrementara (no en horas, sino motivado al aumento del valor de la unidad tributaria). Asi se establece.
Ahora bien respecto a los honorarios de los auxiliares de justicia revisores que han intervenido en el presente expediente, y con el fin de brindarle tutela judicial efectiva a los mismos y a las partes (con el fin que conozcan el cuantun que debe ser cancelado por este concepto y el responsable de ello), este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Pedro Alvarez en 10 horas de asesoría y Sara Meneses, en 10 horas de asesoría a este Juzgado (cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y los cálculos que se les ordeno realizar para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas, estos honorarios se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos honorarios serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente desde el 16 de Febrero de 2012 (Bs. 90,00), todo esto implica que para cada uno de los expertos revisores, la cantidad de Siete mil Doscientos (7.200,00) bolívares fuertes para Pedro Álvarez y Bs. Siete mil Doscientos (7.200,00) bolívares para Sara Meneses. Así se decide.
Ahora bien igualmente en cumplimiento con la sentencia AA10-L-2007-93 de fecha 12 de Diciembre de 2007 emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena y tomando en cuenta que la sentencia a ejecutar no indica de forma clara que los honorarios causados por la experticia incluyendo la revisión (pago del o los auxiliares de justicia) deben ser sufragados por cualquiera alguna de las partes y visto que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar por los órganos jurisdiccionales (Juzgado Segundo Superior de fecha 16 de Abril de 2012 expediente AP21-R-2012-000269), seguidamente este Juzgado estima pertinente verificar las diferentes sentencias emanadas de nuestros Juzgados Superiores y Máximo Tribunal de Justicia en referencia a quien es el obligado a realizar el pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia.
Los Juzgados Superiores a nivel nacional al respecto han indicado lo siguiente: expediente WP11-R-2007-000059 Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), señalo:
“lo mas ajustado a derecho es que sea la parte demandada quien pague los gastos correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos en virtud del principio in dubio pro operario, en consecuencia se desestima el punto apelado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE”;
Expediente AP21-R-2012-000269 Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha diez y seis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012), señalo en la dispositiva:
SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena a la demandada el pago de las cantidades que se indiquen en el texto integro del fallo.:y en la motiva: Respecto de los honorarios profesionales de los expertos, habida cuenta que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar lo los órganos jurisdiccionales, se ordena el pago de los expertos,
De igual forma nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado al respecto recientemente en sentencia pacifica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:
1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.)
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. (Subrayado del Juzgado)
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total. (Subrayado del Juzgado)
Como se observa de la decisión parcialmente transcrita, nuestros Juzgados Superiores e incluso nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social establece de forma clara y precisa que la parte demandada en todo momento (por no haber compensación de deudas y a pesar de no haber condenatoria en costas al no evidenciarse vencimiento total) es quien debe honrar, cancelar y costear los emolumentos del auxiliar o auxiliares de justicia que estén incursos en la causa, por las razones que anteceden este Juzgado declara que la parte demandada es quien debe cancelar los emolumentos del auxiliar de justicia Francisco Cedeño (impugnado) y los expertos revisores Pedro Alvarez y Sara Meneses, emolumentos de los expertos revisores previamente fijados en el cuerpo de esta sentencia, quedando pendiente fijar el cuantun que debe cancelar la demandada al auxiliar de justicia Francisco Cedeño después de la reunión conciliatoria que este Juzgado ordena en cumplimiento del artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial visto que sus emolumentos fueron impugnados. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente y No a Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Francisco Cedeño al estimar que la misma cumple con los parámetros de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 48.148,03)




CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR


Antigüedad 29,583.67

Intereses sobre prestación de antigüedad 15,878.84
Sub-total 45,462.51

Monto pagado según liquidación 41,358.61

Total Antigüedad 4,103.90

Diferencia de Horas feriadas no pagadas 13,657.31

Vacaciones y Bono Vacacional 18,512.30

Utilidades del diferencial (H.extras feriadas y viaticos) 1,191.35

Indemnización por despido injustificado 29,876.63

Indemnización sustitutiva de preaviso 11,950.65

Total Otros conceptos 75,188.25

Monto pagado según liquidación: 46,888.96

Sub Total otros conceptos 28,299.29

TOTAL GENERAL 32,403.19

Intereses de Mora Antigüedad 1,647.61

Indexación o corrección monetaria Antigüedad 2,370.76

Indexación o corrección monetaria otros conceptos 11,726.47


TOTAL DEL MONTO A PAGAR 48,148.03


Se condena a la demandada en costas en virtud que la impugnación fue declarada No a Lugar
Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Francisco Cedeño los cuales serán resueltos en audiencia posterior en cumplimiento del artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, Pedro Alvarez Bs. F. 5.760,00 y Sara Meneses Bs. F. 2.880,00, cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión.
Se ordena notificar a el Licenciado Francisco Cedeño de la presente decisión, visto que su estadía a derecho ceso al momento de la entrega de la experticia y una vez conste en autos la notificación, este Juzgado fijara la fecha y hora de la audiencia donde se decidirá el monto de sus honorarios, no se ordena la notificación de la parte demandada ya que la misma se encuentra a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de Octubre de 2012.



La Juez

El Secretario

Abg. Evely Farias Paz

Oscar Castillo