REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001627

PARTE ACTORA: FRANCISCO DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 9.247.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 91.683.

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 54, Tomo 17-A-Cto, de fecha 11 de junio de 1964 y modificado sus Estatutos Sociales por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el No. 37, Tomo 166-A-Cto, siendo la última modificación de fecha 06 de febrero de 2012, bajo el No. 03, Tomo 14-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO MONTENEGRO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 59.670.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Con vista al escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de octubre de 2012, por el abogado MAURICIO MONTENEGRO, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandada la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., el presente procedimiento , por una parte; y por la otra el abogado WILLIAM ENRIQUE APARCERO, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora el ciudadano FRANCISCO DEL CASTILLO, mediante el cual celebran un ACUERDO TRANSACCIONAL, y solicitan a esta Juzgadora su homologación, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento de Calificación de Despido se inicia en virtud de solicitud presentada en fecha 30 de abril de 2012, por el ciudadano FRANCISCO DEL CASTILLO, mediante la cual solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos por haber sido despido injustificadamente el 27/04/2012, por la ciudadana ALEJANDRA GÓMEZ, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS.

Luego de ser recibida la causa en fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal declaró LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL y lo remitió a consulta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 09/08/2012, declaró CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción y estableció que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto.

Luego de ello, este Juzgado le dio por recibido nuevamente al expediente, admitió la Calificación de Despido y ordenó la notificación de la empresa demandada.

Seguidamente, el 19 de Octubre de 2012, las partes, a los fines de resolver la presente controversia, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, ESCRITO DE TRANSACCIÓN, cuya revisión procede en este acto a realizar quien suscribe a objeto de proceder, de ser el caso, a su homologación.

En este contexto, se observa que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil Venezolano) y en materia del Derecho del Trabajo, si bien los derechos laborales son irrenunciables, es constitucional y legalmente posible, la materialización de la transacción, convenimiento o conciliación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley (artículos 83, numeral 2° de la Constitución de la República, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

En este sentido, verificado como ha sido del mismo contenido de las actas del proceso, observa esta Juzgadora que el presente asunto trata de un juicio por Calificación de Despido, en las que las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo. Así las cosas, este despacho comparte el criterio expuesto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia del 30 de Octubre de 2008, caso “LILIAM MACHADO” contra “BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A” por el cual se procede a analizar el caso especifico de una transacción laboral en un trámite judicial por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en la referida sentencia se indica;

“(… Omissis ...)”

Así las cosas, si en el presente juicio de calificación de despido, las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo, a través de la consignación de escrito transaccional, no resulta procedente en derecho, que la autoridad competente para su aprobación, considere abstenerse de homologar por apreciar que la naturaleza de los conceptos transados son distintos al objeto del procedimiento de calificación de despido, entiéndase el reenganche.

La transacción de autos es realizada dentro de un proceso judicial de estabilidad laboral, donde las partes a través de un acuerdo equitativo pretenden resolver definitivamente el litigio que las unía, en términos económicos, expresando la accionante, en consecuencia su pérdida de interés en el reenganche a sus labores habituales y su voluntad de dar por concluida su relación de trabajo con el correspondiente pago de sus indemnizaciones laborales, suscribiendo personalmente y con la asistencia de profesional del derecho dicho contrato, y a su vez, la parte demandada, procediendo a cancelar la cantidad de dinero convenida.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción dentro de un juicio laboral, corresponderá a la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, verificar y dar fe, con su aprobación, de que la misma cumple efectivamente con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada referida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la resolución expedita de los conflictos en forma justa, no debiendo entorpecerse la decisión voluntaria de las partes de poner fin al conflicto. Así se decide. (…)

En razón de lo cual, compartiendo este Tribunal el criterio que parcialmente se ha transcrito, entra a determinar si la transacción presentada por las partes cumple o no con lo requisitos necesarios para su validez, así entonces encuentra este Juzgado que;

En atención a lo dispuesto en el artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º de su Reglamento General, evidencia esta Juzgadora que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que ambas partes estuvieron representadas por sus respectivos abogados, motivo por el cual se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de tres (03) folios útiles, la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), en un cheque de gerencia distinguido con el No. 00053871, de la Entidad Financiera Banesco, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta a fin de que la misma surta los efectos de la cosa juzgada; y transcurrido el lapso de ley, sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. Así se decide.

Finalmente, vista la solicitud de la partes se acuerdan dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se concede a la parte cinco (05) días hábiles a los fines que consigne los respectivos fotostatos.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO,

Abg. MARCIAL MECÍA