REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana TARAZONA SIERRA DORIS ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.433, asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.755, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0377/2010, de fecha 25 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 16 octubre de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2081.

I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su Competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las Competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”


Como consecuencia de lo anterior, se ha evidenciado que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

A mayor abundamiento este Juzgador debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00080, de fecha 07 de febrero del año 2012, la cual señala:
“(...) Mediante Sentencia Nro. 27, del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), la Sala Plena de este Máximo Tribunal resolvió el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana, C.A. contra una Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conflicto que se suscitó al no haber dicho órgano jurisdiccional, aceptado la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En el referido fallo, el Pleno de este Máximo Tribunal de la República se refirió a la Sentencia Nro. 955, dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Sala Constitucional (caso: Bernardo Jesús Santeliz contra Central La Pastora, C.A.) decisión en la que dicha Sala revisó la interpretación dada hasta ese momento al artículo 259 del Texto Fundamental, según el cual, la competencia para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, para la resolución de los conflictos que surgieren con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se incoasen contra ellas, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo luego del análisis correspondiente, con carácter vinculante, que los tribunales laborales son los competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra dichas actuaciones, competencia que, señaló, debe entenderse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional.
De acuerdo con el aludido fallo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, advirtió que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral, refiriéndose también a otros fallos dictados posteriormente por la Sala Constitucional. (...)”. Subrayado nuestro.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a la jurisdicción laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la Materia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana TARAZONA SIERRA DORIS ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.433, asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.755, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0377/2010, de fecha 25 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, y así se declara.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE por la Materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana TARAZONA SIERRA DORIS ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.433, asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.755, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0377/2010, de fecha 25 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

2. -ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA ACC

Abg. LISSETTE VIDAL


En esta misma fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.


LA SECRETARIA ACC

Abg. LISSETTE VIDAL



Exp. Nº 2081
JVTR/LB/fjvt.-