REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de octubre del 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02--L-2012-1330
Demandante: CARLOS PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.966.043
Abogado del Demandante: DAVID APOSTOL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.156
Demandada: Sociedad Mercantil SERENOS LA GUADALUPE
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 24 de SEPTIEMBRE del 2.012, el ciudadano CARLOS PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.966.043, mediante apoderado DAVID APOSTOL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.156, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil SERENOS LA GUADALUPE, y en fecha 26/09/2012, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el numeral 3°,4° y 5º, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; se ordeno al trabajador indicar su domicilio, señalar la jornada laboral en que prestaba el servicio e indicar los días que reclama por el concepto de Ley Programa de Alimentación.
En fecha 01/10/2012, consigna escrito con el que señala subsanar lo ordenado.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 26/9/2012, es decir; al señalar el domicilio del trabajador, lo indica de forma genérica sin dar de forma especifica el mismo; igual sucede al realizar la subsanación referida a los días a que corresponde la ley programa de alimentación reclamada; se limita a indicar que dicho concepto corresponde a 26 días del mes de agosto, sin indicar los días a que corresponde ni el año.
Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 02 días del mes de octubre del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, respectivamente.-
La Juez
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
La Secretaria
Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ
|