REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2012-757

PARTE ACTORA: AIDA MERCEDES VARGAS DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.060.850

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: KEYLA OLIVEIRA, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 59.233

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “OLE OLE METROPOLIS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero del año 2007, bajo el No. 72, folio 359, Tomo 5-A;

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VIAGDRIN ANDREINA MELENDEZ BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.898.395, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.566

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 31 de OCTUBRE DEL 2012, siendo las 10:30 AM, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Comparecen por la demandante el ciudadano AIDA MERCEDES VARGAS DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.060.850, su apoderada abogada KEYLA OLIVEIRA, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 59.233 y por la demandada “OLE OLE METROPOLIS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero del año 2007, bajo el No. 72, folio 359, Tomo 5-A; representación que se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren en fecha en fecha 1 de Marzo del año 2012 quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, comparece su apoderada VIAGDRIN ANDREINA MELENDEZ BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.898.395, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.566, según consta en documento poder que corre inserto en autos. Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; ambas acuerdan llegar al presente acuerdo de mediación el cual se regirá bajo las siguientes clausulas:

PRIMERA: LA EX TRABAJADORA demandó a LA EMPRESA por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En dicha demanda esta alega que comenzó a prestar sus servicios en LA EMPRESA, en fecha 08 de Mayo de 2007, ocupando el cargo de Ayudante de Cocina. Ahora bien, en fecha 30 de Noviembre del año 2010, LA EX TRABAJADORA, interpuso su renuncia a la empresa de manera voluntaria. El último salario básico mensual señalado por LA EX TRABAJADORA fue de treinta y Dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 32,25) diarios. Por lo cual, éste demando a LA EMPRESA por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDA: Los conceptos demandados por LA EX TRABAJADORA, fueron los siguientes:
1. Por el concepto de antigüedad, intereses y días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 1.549,11
2. Por concepto de Beneficio de Alimentación la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete bolívares con cincuenta céntimos Bs. 687,50

TERCERA: LA EMPRESA por su parte, niega tener responsabilidad alguna en la demanda según lo expuesto por LA EX TRABAJADORA, por cuanto la presenta acción se encuentra prescrita ya que en fecha que en fecha 21 de Enero del año 2010, se realizo un último acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo derivado de un reclamo identificado como 078-2009-03-01113 por los mismos conceptos que interpuso la AIDA MERCEDES VARGAS DE JUAREZ, en contra de mi representada “TRANSPORTE CARADONNA, C.A.”, rechazándose los montos solicitados y declarándose el cierre y el archivo del expediente. Así pues, esta nueva demanda fue introducida en fecha 25 de Mayo del año 2012, es decir, han trascurrido 2 años, 4 meses y 4 días luego de la última actuación del expediente de reclamo cursante por Inspectoría del trabajo.
CUARTA: Por cuanto se encuentran controvertidos la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y a los efectos de dar por terminado el presente juicio, es que LA EMPRESA ofrece y entrega en este acto a la EX TRABAJADORA la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 554.00), los cuales se pagan en dinero en efectivo en este acto a total y entera satisfacción de LA EX TRABAJADORA.
QUINTA: Ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, a los fines de precaver litigios eventuales y futuros mediante recíprocas concesiones, han convenido que LA EMPRESA otorgue a LA EX TRABAJADORA la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 554.00). Dicho monto, retribuyen, remuneran, resarcen e indemnizan la diferencia sobre todos los derechos, derivados de la relación laboral y contractual que legalmente le pudieran haber correspondido a la EX TRABAJADORA hasta la fecha de la terminación del citado contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a LA EX TRABAJADORA por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por estos conceptos, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA EX TRABAJADORA a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: En virtud de esta transacción LA EX TRABAJADORA se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMA: LA EX TRABAJADORA declara que conoce que de acuerdo a los términos del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, LA EX TRABAJADORA declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.
NOVENA: Ambas partes solicitan a este juzgado la HOMOLOGACION del presente acuerdo transaccional, y la devolución de las pruebas, además convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores, y artículo 10 del Reglamento de la LOT (derogada).

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Se hace entrega de las pruebas a las partes, previa solicitud de ambas. Es todo. Terminó siendo las 11:10 AM. Se leyó y conforme firman
LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA


ABOG MARIA KAMELIA JIMENEZ