REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2012
Alos 202º y 153º


ASUNTO: KP02-L-2012-001244

PARTE DEMANDANTE: DANIEL GREGORIO FLORES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.843.249

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.150.

PARTE DEMANDADA: COLCHONES SILYS C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL GREGORIO FLORES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.843.249, asistido por la abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.150, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar:

• “Aclarara la fecha de terminación de la relación laboral
• Explicar el fundamento del reclamo se salarios caídos
• Dirección de habitación de la parte demandante”.

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

El 10 de octubre de 2012, la abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.150, apoderada judicial del ciudadano DANIEL GREGORIO FLORES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.843.249, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que no aclaró la fecha de terminación de la relación laboral pues la señalada en el libelo es imprecisa “…en fecha 9 de octubre el hijo” no indica de que año y en el cuadro de prestación de antigüedad calcula hasta el 15 de julio de 2012, pero en la reforma vuelve a señalar el 9 de octubre como último día de trabajo sin indicar el año. Aunado a ello no explicó el fundamento del reclamo de salarios caídos en un juicio de prestaciones sociales en donde no señaló la existencia de providencia administrativa alguna.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de octubre de 2012.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

Seguidamente se cumplió lo ordenado,

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez