REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2012
Alos 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-001311
PARTE DEMANDANTE: BELLA MARIA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.557.260
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: HILDER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.252.
PARTE DEMANDADA: HOTEL EL PEREGRINO S.R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana BELLA MARIA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.557.260, asistida por el abogado HILDER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.252, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar:
• “Presentar cálculo de prestación de antigüedad mes a mes
• Aclarar si demanda utilidades legales o convencionales”.
Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
El 8 de octubre de 2012, la ciudadana BELLA MARIA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.557.260, asistida por el abogado HILDER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.252, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que no presentó el cálculo de prestación de antigüedad mes a mes, lo que dificulta determinar la bases salariales y las alícuotas que lo llevaron a totalizar la cantidad de Bs. 17.094,24 que a tal efecto demanda, hecho este que podría generar indefensión a la parte demandada; aunado a ello no indicó si demandaba utilidades legales o convencionales lo que hace complicado determinar de donde deviene la cantidad de Bs. 8.309,7 reclamada por ese concepto.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de octubre de 2012.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
Seguidamente se cumplió lo ordenado,
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
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