REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001409

En horas del despacho del día de hoy 16 de octubre de 2.012, presentes en la Sala de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, por una parte el ciudadano Agustin Antonio Briceño, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 3.445.060, en delante denominados EL DEMANDANTE, debidamente asistido para este acto por la abogada PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.360, y por la otra JOSE RAFAEL GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.635.236, actuando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE JOGAR DE LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el No. 17, Tomo 14-A, en adelante denominada LA DEMANDADA, representación que consta en los estatutos de la Empresa, asistido por el abogado EDDY AURORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 13.566.624, inscrito en el IPSA bajo el No. 161.449; y SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de mayo de 1.964, bajo el No. 127, Tomo 10-A-Pro, que a los efectos de este acuerdo transaccional se denominará LA DEMANDADA SOLIDARIA, carácter el suyo que consta en instrumento poder que se presenta en original marcado “A”, conjuntamente con una copia simple fotostática a los fines de que sea debidamente certificada en autos y se devuelva el correspondiente original. LA DEMANDADA y la DEMANDADA SOLIDARIA se dan por notificadas en este acto y conjuntamente con el demandante, en forma voluntaria renuncian a los lapsos de Ley, por lo que solicitan el adelanto de la audiencia preliminar. Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado y procede a celebrar la audiencia preliminar. Verificada la asistencia de las partes en la presente causa, signada con el No. KP02-L-2012-1409 de la nomenclatura de este Tribunal, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas:
CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.
Alega EL DEMANDANTE que la sociedad mercantil TRANSPORTE JOGAR DE LARA, C.A., contrató sus servicios personales bajo condición de subordinación y ejerciendo el cargo de “Caletero” en fecha 10 de febrero de 2003, debiendo cargar y descargar los camiones de la identificada transportista que llevaban productos de alimenticios desde la sede de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, ubicada en la Zona Industrial 3, calle 1, detrás de la Almacenadora Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara Avenida Libertador, Barquisimeto, Estado Lara, a cada una de las agencias encargadas de la venta, en la jornada de trabajo de ocho horas distribuidas así: De ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las doce del medio día (12:00 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) de Lunes a Viernes, devengando por ello un último salario fijo mensual de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,61), cantidad ésta que percibió hasta el día 06 de marzo 2012 en que fue despedido injustificadamente.
Así mismo manifiesta que hasta la presente fecha no se le ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por el tiempo en que prestaron servicios. Por tal motivo demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE JOGAR DE LARA, C.A, a objeto de que cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y demandan solidariamente a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya que afirman que era esta Compañía la que se beneficiaba directamente de sus servicios.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA
Ahora bien, la representación de LA DEMANDADA manifiesta que EL DEMANDANTE nunca le presto servicios bajo relación de dependencia, afirmando que dicho ciudadano realizaba la labor de caleta en forma independiente a todo transportista que lo requiriera, sin cumplir jornada de trabajo ni obtener órdenes e instrucciones sobre la forma de desarrollar la labor, sin pago de salario ni uso de uniforme y sin exclusividad, razón por la que desconoce las relaciones laborales y los hechos que se le imputan así como el pago de los conceptos demandados.
Por su parte, la representación de LA DEMANDADA SOLIDARIA niega categóricamente la solidaridad alegada por el actor por cuanto manifiesta que en ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia fue beneficiaria del servicio de los actores en virtud de que nunca recibió, directa ni indirectamente, sus servicios. Aunado a ello señala que LA DEMANDADA jamás ejecutó trabajos o actividades exclusivos para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, ya que prestaban servicios para otras empresas del ramo y además la actividad ejecutada para LA DEMANDADA SOLIDARIA no constituía su única ni principal fuente de lucro. Por otra parte, aduce la representación judicial de LA DEMANDADA SOLIDARIA que LA DEMANDADA es una sociedad mercantil totalmente independientes de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya que utilizaban sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna, por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la organización y/o dirección de su proceso productivo.
Siendo esto así, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., rechaza la solidaridad invocada por el actor en su demanda fundamentándose en el hecho de que bajo ningún punto de vista se materializaron los supuestos legales para que proceda la responsabilidad solidaria que se le imputa, por lo que afirma no adeudar cantidad alguna al actor, por ningún concepto, derivados de la -inexistente y falsa- solidaridad alegada ni por ningún otro concepto.
CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL.
Ahora bien, LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de patrono de los demandantes, proceden en este acto, a suscribir, como efectivamente lo hacen, con EL DEMANDANTE un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.
En el sentido anteriormente expuesto, LA DEMANDADA deja expresa constancia que jamás se vinculó, directamente ni indirectamente, bajo relación laboral con el actor por lo que no está obligada a cancelarle ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconoce el actor- que no existe solidaridad alguna entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, y LA DEMANDADA.
En virtud de las consideraciones precedentes, LA DEMANDADA procede a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 54.685,27), mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela, No. 68003251, cuya copia se anexa.
Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones esbozadas por el demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación que afirman les unió con LA DEMANDADA y por virtud del cual se ha pretendido exigir a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., su responsabilidad solidaria.
CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
EL DEMANDANTE declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de acuerdo transaccional, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual declara recibir en este acto, a su entera y total satisfacción, la cantidad identificada en la cláusula que antecede.
EL DEMANDANTE reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, los demandantes acuerdan transigir, como efectivamente transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en el presente acuerdo, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre los actores y LA DEMANDADA y de manera solidaria entre aquéllos y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Finalmente, declaran los accionantes que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente, nada más le corresponde por ningún concepto, ni queda nada pendiente por reclamar ni a LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA, por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y/o en la normativa convencional que rigió mientras el demandante supuestamente se halló vinculado a las co-demandadas.
CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, y que se detallan a continuación:
1.- VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Bs. 13.933,98.
2.- UTILIDADES VENCIDAS: Bs. 3.564,65.
3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 16.526,48.
4.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.809,94.
5.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 10.000,00
6- Suma transaccional Bs. 1.921,29
Es entendido entre las partes que la suma transaccional que han convenido está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el tiempo en que se relacionaron así como a la terminación de la misma. En consecuencia, EL DEMANDANTE expresamente manifiesta que la presente transacción incluye cualquier cláusula individual o contractual de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna a ninguna de las empresas demandadas.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que mantuvo el demandante con LA DEMANDADA y de forma indirecta o remota con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, EL DEMANDANTE declara y reitera su conformidad con las cantidades de dinero que ha recibido en este acto, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana.
Asimismo, EL DEMANDANTE declara saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo levantado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, así como haber sido orientados no sólo por su abogada asistente, antes identificada, sino también por otras personas, con respecto del alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses, tiene la suscripción de este documento transaccional. Asimismo, reconoce que el total de sus derechos laborales le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA, empresas ésta última sobre las cuales los actores convienen, una vez más, no tener ningún tipo de vinculación y, en ese sentido, reconocen la inexistencia de la solidaridad alegada en su demanda.
CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.
Declaran en forma expresa EL DEMANDANTE su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
CLAUSULA VII: ENFERMEDADES O ACCIDENTES PROFESIONALES
Declara el demandante que, durante la relación que sostienen haber mantenido con LA DEMANDADA jamás sufrió accidente ni le fue diagnosticada enfermedad de origen ocupacional. Igualmente declara que, a la fecha de suscripción de la presente transacción, no padece enfermedad que pudiera estar relacionada con las labores que dicen haber ejecutado, ni con cualquiera otra inherente, relacionada o conexa con la ejecución de los servicios prestados. Como consecuencia de tal declaratoria, manifiestan no tener motivos para reclamar, a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a las co-demandadas y a las co-demandadas solidarias) derivadas de uno cualquiera de tales eventos (accidente y/o enfermedad profesional) y, en consecuencia, desisten de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que se pretenda exigir el pago de las indemnizaciones mencionadas. Queda entendido que dicho desistimiento es válido y efectivo frente a las sociedades demandadas de manera principal así como frente a la sociedad demandada solidariamente (ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.).
CLAUSULA VIII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS
Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera, por un lado, a LA DEMANDADA y por el otro a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por EL DEMANDANTE contra las sociedades antes referidas.
CLAUSULA IX: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil.

La Jueza


Abg. Rosanna Blanco Lairet



La parte actora, La parte demandada,




La demandada solidariamente
La Secretaria


Abg. María Kamelia Jiménez