REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: FRANK ADELIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.594.130 y de éste domicilio
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 36.491
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 108.609
MOTIVO: Diferencia Salarial.
SENTENCIA: Definitiva.

En horas de despacho del día de hoy, 24 de Octubre de 2012, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 36.491, apoderada judicial del ciudadano FRANK ADELIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.594.130, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”; por otra parte, la abogada en ejercicio FRANCELYS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.996.365, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.609, en su carácter de apoderada judicial de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957, representación que consta en instrumento Poder que presento en este acto; denominada en lo sucesivo "LA EMPRESA". Asimismo, serán denominadas “LAS PARTES” cuando se haga referencia tanto a la parte demandante como a demandada, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo laboral en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, EL DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA, desde 5 de Febrero de 1998 ocupando el cargo de operador de rodillos teniendo una jornada de trabajo de turnos rotativos de la siguiente forma: durante 5 días laboraba el turno 1) de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., luego descansaba 24 horas y laboraba durante 5 días el turno 2) de 2:00 p.mp, a 10:30 p.m., descansaba 48 horas y laboraba durante 5 días el turno 3) De 10:30 p.m. a 6:00 a.m.
SEGUNDO: Por otra parte, EL DEMANDANTE indicó que LA EMPRESA le adeuda una diferencia por prestaciones sociales en virtud que no se tomó en cuenta el verdadero tiempo de servicio que tenia ni algunas incidencias que influían en su salario integral y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
• Antiguedad BsF. 12.331,59.
• Intereses sobre prestaciones sociales Bsf.47.983,32.
• Antigüedad Adicional Bsf.17.884,53.
• Diferencia de Antigüedad Bsf. 17.884,53.
• Vacaciones Vencidas 2011 Bsf.15.106,45.
• Vacaciones Según Contrato. Bsf. 1.693,90.
• Vacaciones Fraccionadas Bsf.15.329,60.
• Vacaciones Fraccionadas según contrato 2.107,82.
• Utilidades 2011 Bsf.13.548,12
• Indemnización 125 Bsf.24.211,67.
• Preaviso 125 14.527,12.
• TOTAL DEMANDADO: 182.608,65.
Adicional a ello pretende intereses de mora e indexación, planteándose como cuantía la cantidad de Bsf. 190.000.
TERCERO: En relación a la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el que el ex trabajador haya laborado durante el periodo comprendido entre el 02 de Febrero de 1998 al mes de Diciembre del 2000 ya que LA EMPRESA afirma que el trabajador ingresó como personal fijo en fecha 02 de Enero del 2001, tiempo de servicios empleado para elaborar la liquidación efectuada en la oportunidad de su egreso. De igual manera niega LA EMPRESA que se haya tomado un salario inferior al verdaderamente devengado por el ex trabajador durante toda su prestación del servicio.
CUARTO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) El tiempo de servicios alegado b) la procedencia de la diferencia salarial demandada; LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones; a través del pago a EL DEMANDANTE de la cantidad de CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.50.000). El referido pago se efectuará en fecha 1 de Noviembre de 2012, por ante la URDD CIIVIL de esta circunscripción judicial.
QUINTO: Esta cantidad de dinero que LA EMPRESA acuerda pagar al ciudadano FRANK ADELIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.594.130 y de éste domicilio, remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral relacionada a los beneficios laborales pretendidos por EL DEMANDANTE y su incidencia en el salario; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; beneficio de alimentación para trabajadores; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de la empresa de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, que legalmente le pudieran haber correspondido a EL DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
SEXTO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE en relación a los conceptos pretendidos y sus incidencias queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.
SEPTIMO: EL DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra LA EMPRESA., pues los derechos que reclama pueden ser objeto de transacción ya que los mismos sólo se refieren a beneficios laborales, tales como aumentos salariales y pago de reposos médicos derivados de la relación de trabajo que le une a LA EMPRESA. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
NOVENO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE entiende que con la la misma da fin al presente juicio por los beneficios laborales pretendidos reclamadas contra LA EMPRESA.
DÉCIMO: Por cuanto la intención de LA EMPRESA y DEL DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo término y conformes firman.

LA JUEZ


ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET.

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA VASQUEZ.



APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE NESTLE VENEZUELA S.A