REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-001484
En horas del despacho del día de hoy 26 de octubre de 2.012, presentes en la Sala de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, por una parte el ciudadano EDUIN RAMON AGUIRRE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.242.294, en delante denominados EL DEMANDANTE, debidamente asistido para este acto por la abogada PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.360, y por la otra SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSMOLMAN, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el No. 47, Tomo 237-A, en adelante denominada LA DEMANDADA, representación que consta en instrumento poder que se presenta en original marcado “A”, conjuntamente con una copia simple fotostática a los fines de que sea debidamente certificada en autos y se devuelva el correspondiente original. LA DEMANDADA se da por notificada en este acto y conjuntamente con el demandante, en forma voluntaria renuncian a los lapsos de Ley, por lo que solicitan el adelanto de la audiencia preliminar. Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado y procede a celebrar la audiencia preliminar. Verificada la asistencia de las partes en la presente causa, signada con el No. KP02-L-2012-1484 de la nomenclatura de este Tribunal, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas:
CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.
Alega EL DEMANDANTE que la sociedad mercantil TRANSMOLMAN, C.A., contrató sus servicios personales bajo condición de subordinación y ejerciendo el cargo de “chofer” en fecha 16 de agosto de 2011, devengando para ello un salario variable mes a mes, siendo el promedio de los últimos seis (6) meses, la cantidad de Bs. 333,44 y un salario integral de Bs. 402,90 diario, cantidad ésta que percibió hasta el día 21 de agosto de 2012 en que fue despedido injustificadamente.
Así mismo manifiesta que hasta la presente fecha no se le ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por el tiempo en que prestó servicios. Por tal motivo demanda a la sociedad mercantil TRANSMOLMAN, C.A, a objeto de que pague sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA
Ahora bien, la representación de LA DEMANDADA manifiesta que no despidió en forma injustificada a EL DEMANDANTE, y que es él quien no ha querido recibir su liquidación. Que las prestaciones de antigüedad le eran depositadas en un fideicomiso previo acuerdo del trabajador, y que en consecuencia, los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses ya le fueron depositados por el Banco.
CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL.
Ahora bien, LA DEMANDADA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto al –supuesto- despido injustificado de EL DEMANDANTE, procede en este acto, a suscribir, como efectivamente lo hacen, un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes reconocen que “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA”, desde el día 16 de agosto de 2011 hasta el día 21 de agosto de 2012, teniendo en consecuencia un tiempo de servicios de 1 año y 5 días, ocupando un último cargo de chofer, percibiendo un salario promedio de Bs. 333,44.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, de común acuerdo con “EL DEMANDANTE” conviene en pagar los conceptos laborales que se detallan en el presente escrito de transacción laboral.
TERCERA: De acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores, “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, de mutuo acuerdo, en atención a recíprocas concesiones y con la sola voluntad irrevocable de dar por terminado de manera definitiva todo tipo de reclamación entre los otorgantes, convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), de acuerdo a las asignaciones que se señalan seguidamente:
ASIGNACIONES A PAGAR Bs.
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT) e intereses 16.595,68
Utilidades Fraccionadas 13.337,60
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 9.269,40
Despido Injustificado 17.297,32
SUB- TOTAL 56.500,00
DEDUCCIONES
Fideicomiso bancario 16.500,00
TOTAL 40.000,00
CUARTA: Las partes y la Juez Mediadora dejan expresa constancia que “LA DEMANDADA” paga en este acto a “EL DEMANDANTE”, y ésta última recibe conforme, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mediante cheque de fecha 17 de octubre de 2012 girado contra el Banco Provincial, a la orden de Eduin Rodriguez, identificado con el N° 00215357, de la Cuenta Cliente No. 0108-0119-26-0900000011, girado contra el Banco Provincial.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que nada le queda pendiente de reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con “LA DEMANDADA” y/o con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada queda por reclamar a la demandada por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni ningún otro ajeno a este.
Así mismo, “EL DEMANDANTE” declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
SEXTA: Es pacto expreso del presente acuerdo que cada parte pagará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado.
SEPTIMA: Por último, “EL DEMANDANTE” ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñido por alguna causa externa o motivada por “LA DEMANDADA”, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
Este tribunal, vista la transacción y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil.
La Jueza
Abg. Rosana Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
La parte demandante La parte demandada
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