En el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.694, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 27 y 28, Edificio Torre Centro Pent House, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en contra de la AGROPECUARIA PEJOTA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto del 1.992, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, dicho libelo fue acompañado de los siguientes recaudos:

La presente causa se inicia por escrito de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria, en fecha 19 de marzo del año 2007, incoado por el apoderado judicial HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, se le dio entrada por secretaria y se le signo la nomenclatura del Tribunal Asunto Nº 08-067-A2, dicho libelo fue acompañado de recaudos. (Folios 01 al 57).

En fecha 21 de marzo de 2007, este Juzgado dicto Despacho Saneador en la
presente causa. (Folios 58).

En fecha 22 de julio de 2010, el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, en representación de la parte actora presentó Escrito de Subsanación de la demanda en la presente causa, acompañado de recaudos correspondientes. (Folios 59 al 71).

En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, Admitió a Sustanciación la demanda por Cumplimiento de Contrato y ordeno la citación del demandado. (Folios 88 al 90).

En fecha 09 de abril del año 2.007, el ciudadano Raúl José Morello Mendoza, representante de la Agropecuaria Pejota, les confirió Poder Apud acta a los abogados Manuel Rojas Yánez y Jesús Alberto. (Folio 91).

En fecha 21 de mayo de 2007, ambas partes presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario propuesta de transacción. (Folios 28 al 55).

El 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampo auto en el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de su creación y la modificación de la competencia territorial de la jurisdicción agraria en el Estado Lara, correspondiéndole a este ultimo el conocimiento de la causa, en virtud de la resolución Nº 2008 - 27 de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 101).

En fecha 16 de septiembre del año 2.008, mediante auto la titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las boletas de notificación a las partes y comisionando al Juzgado del Municipio Iribarren para la practica de dichas boletas. (Folios 102 al 106).

En fecha 21 de enero de 2009, este Juzgado recibió comisión según oficio 025-2009, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren. (Folios 113 al 119).

En fecha 07 de junio del año 2.012, la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, abogada Ana Cecilia Acosta Malave, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo en esta misma fecha se libraron carteles de notificación correspondiente.(Folio 121al 123).

- III - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 21 de mayo de 2.007, en que ambas partes presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario propuesta de transacción computándose así cinco (05) años y cuatro (04) meses, sin que la parte actora continuara impulsando este proceso, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-III- DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por los ciudadanos CARLOS JULIO PERAZA, CESAR RICARDO PERAZA y JULIO CESAR PERAZA, (REPRESENTANTES DE “AGROPECUARIA EL ROSARIO 2002 C.A”), en contra de los ciudadanos AGROPECUARIA PETEJOTA, C.A, en la causa relativa a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisoria;

Abg. Ana Cecilia Acosta Malave.
La Secretaria;

Abg. Bladimar Méndez

En la misma fecha, siendo las 2:45, de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Bladimar Méndez.








ASUNTO: 08-067-A2
ACM/BM/MAS