Se inicia la presente causa por PARTICION interpuesta por los abogados JOSE GREGORIO CERMEÑO, ELIJAIN EDUARDO TORRES, JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ y CARLOS LUIS ARMAS, apoderados judiciales del ciudadano CIRILO SANTOS RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.884, contra la SUCESION SANTOS LUIS y SUCESION LUIS GARCIA.
En fecha 20 de octubre de 2006, la parte actora CIRILO SANTOS RAMOS, asistido por los apoderados judiciales, JOSE GREGORIO CERMEÑO, ELIJAIN EDUARDO TORRES, JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ y CARLOS LUIS ARMAS, presento libelo de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañado con los siguientes anexos documentales: “ A-1, A-2, A-3, A-4, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8,B-9, B-10, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, D-1,D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8. D-9, D-10, E-1”. (Folios 01 al 92).
En fecha 25 de noviembre de 2005, CIRILO SANTOS RAMOS, mediante documento notariado otorga PODER amplio y suficiente, a los abogados JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO, JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ Y ELIJAIN EDUARDO TORRES PÉREZ. (Folio 14).
En fecha 26 de marzo de 2010, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Lara, Admite a sustanciación la presente demanda y comisiona al Juzgado del Municipio Jiménez la práctica de Citación. (Folios 93 al 94).
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, en representación de los ciudadanos GREGORIO SANTOS LUIS, JESUS SANTOS LUIS, AURELIO SANTOS LUIS, MANUEL SANTOS DELGADO, CARLOS SANTIAGO SANTOS DELGADO, MARGARITA CRUZ DE SANTOS y FELICIA PEREZ DE SANTOS otorgan Poder Apud-acta a los abogados GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI. (Folio 101).
En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez (Folio 312).
En fecha 09 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Elijain Torres el cual consigno carteles de citación publicados (Folio 3254 al 327).
En fecha 12 de julio de 2007, se deja constancia mediante auto, la renuncia de los abogados CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ y JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO al poder otorgado por el ciudadano CIRILO SANTOS RAMOS en fecha 25 de noviembre de 2005 (Folios 328 al 331).
En fecha 13 de julio de 2007, mediante auto se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de estado Lara, practica de boleta de notificación dirigida al ciudadano CIRILO SANTOS RAMOS. (Folio 332 al 333).
En fecha 06 de agosto de 2007, se designó al abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ, como Defendor Ad-Litem de los ciudadanos: CARMEN SANTOS, FRANCISCO SANTOS DELGADO, MARIA SANTOS LUIS, MARIA JOSE SANTOS LUIS y EVARISTO SANTOS LUIS, asimismo se ordeno boleta de notificación correspondiente (Folio 335).
En fecha 13 de agosto de 2007, se dejó constancia mediante auto, de la aceptación del abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ, al cargo para el cual fue designado (Folio 338).
En fecha 01 de octubre de 2007, mediante auto se ordeno la nulidad y la realización de la publicación del cartel de citación, asimismo se ordenó librar nuevamente el cartel (Folio 340 al 342).
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Elijain Torres el cual consigno cartel de citación publicado en el diario del Informador. (Folio 343 al 344).
En fecha 15 de octubre de 2007, se dejó constancia de la modificación del auto de fecha 01 de octubre de 2007, asimismo se cumplió con la fijación de publicación cartelaria (Folio 345).
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió comisión Nº 3112, proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, debidamente cumplida (Folio 348 al 356).
En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió comisión Nº 3145, proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, debidamente cumplida (Folio 364 al 370).
En fecha 12 de agosto de 2008, mediante resolución Nro 2008-27 de fecha 06 de agosto del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Lara, remite la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 375).
En fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante auto la titular del Juzgado Segundo Agrario, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno librar boleta de notificación a las partes (folio 376).
En fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora abogado ELIJAIN EDUARDO TORRES, se da por notificado (Folio 385).
En fecha 10 de diciembre de 2008, mediante auto, se suspende el procedimiento según lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (Folio 412 al 413).
En fecha 11 de enero de 2010, se agrego oficio Nº CUDPC-001-2010 proveniente del Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Publica Extensión Carora, en el cual designan al Abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA como Defensor Público (Folio 509).
En fecha 25 de enero de 2010, el Defensor Público Abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, presento escrito de Contestación de Demanda. (Folios 518 al 519).
En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de la parte actora el cual solicita se Reponga la causa al estado de que los demandados realicen las gestiones establecidas en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 535).
En fecha 01 de julio de 2010, este Juzgado insta a la parte actora impulsar comprobación de situación y en consecuencia citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (Folio 539).
En fecha 28 de septiembre de 2012, mediante auto la titular del Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa, se libraron y fijaron carteles de notificación correspondientes. (Folio 540).

- III - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 08 de febrero del año 2010, oportunidad en que el Abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado Judicial de la parte actora, solicito la reposición de la causa, las partes no han impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así dos (02) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-III- DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por CIRILO SANTOS RAMOS, contra la SUCESION SANTOS LUIS Y SUCESION LUIS GARCIA por PARTICION de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo 26 de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Ana Cecilia Acosta Malavè

La Secretaria


Abg. Bladimar Méndez


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:00), de la tarde.


La Secretaria



Abg. Bladimar Méndez