REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001831
ASUNTO : TP01-S-2012-001831
Visto el escrito presentado por las Abogadas YOLEHIDA QUINTERO MORA Y YUSLIVY ADRIANA PINEDA SILVA, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2° de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; sin embargo, para la fecha de la comisión del hecho punible (18-01-2011) se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez revisadas las actuaciones se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana BRICEÑO CALDERA DAYANA VIOLETA, se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente por el delito de AMENAZA, el cual establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es decir, hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, tal y como lo establece el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra no encontrándose extinguida la acción penal por prescripción, lo procedente NEGAR el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE LUIS CAÑÓN FERNANDEZ, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BRICEÑO CALDERA DAYANA VIOLETA, por cuanto hasta la no ha transcurrido el tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, tal y como lo establece el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria