REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000915
ASUNTO : TP01-S-2012-000915
Visto el escrito presentado por las Abogadas YOLEHIDA VERONICA QUINTERO MORA Y MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Novena y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 21-DPIF-F9-315-2012, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: “Se dio inicio a la presente investigación en fecha 02 de junio de 2012, en relación con relación con la denuncia interpuesta por ante la sub. delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Trujillo, por la adolescente ………….. en la cual manifestó que en fecha 01 de mayo de 2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se dirigía a comprar en una bodega ubicada en el sector 52 casas de la Beatriz de la ciudad de Valera estado Trujillo, cuando se encontró con el ciudadano Omar Pabon quien la agarro por la fuerza y la llevó hasta un callejón oscuro donde abusó sexualmente de ella, penetrándola con su miembro viril por vía vaginal”.¬
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1. Acta de investigación Penal, de fecha 02 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Trujillo, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio denominado: Sector 52 casas de la Beatriz de la ciudad de Valera estado Trujillo, lugar en el cual se practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ornar Pabon Contreras quien es señalado por la victima como el autor del hecho.
2. Inspección Técnica Criminalistica N° 1747, de fecha 02 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valera, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: Sector 52 casas de la Beatriz de la ciudad de Valera estado Trujillo, mediante la cual se dejó constancia de las características del lugar en el cual ocurrieron los hechos investigados.
3. Oficio N° 9700-069-2012-VAL, de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por el Dr. José Armando Lujano, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Valera, mediante el cual informa que la adolescente M. A. E., no aparece registrada en los archivos de esa Medicatura Forense.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, Experticia Seminal Nº 9700-255-DC-1305-12, de fecha 08-06-2012, suscrito por la LCDA NIZA VILLASMIL, INSPECTOR, experto designado para practicar peritaje sobre el material remitido anexo al memorándum Nº 9700-069-6638, de fecha 02-06-12, relacionado con el Expediente K-12-0069-01811, rindo a usted el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, Experticia Seminal, al material suministrado. EXPOSICIÓN: El estudio pericial Físico, Hematológico y Seminal, se practicaran sobre las evidencias físicas que se mencionan en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 643-12 de la subdelegación Valera, las cuales se describen a continuación: 1.-Una (01) prenda de vestir, de la denominada "BERMUDA", elaborada en fibras naturales y sintéticas a cuadros de color marrón y beige, mecanismo de ajuste banda elástica, desprovisto de marca aparente. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación con signos de suciedad y manchas pardo rojizas y pardo amarillentas con mecanismo de formación por salpicadura, así como manchas de color azul de origen desconocido. 2.- Una (01) prenda de vestir, de la denominada "BLUSA", tipo top, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color amarillo, desprovisto de talla y marca aparente, mecanismo de ajuste banda elástica. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación con signos de suciedad y manchas pardo rojizas y pardo amarillentas con mecanismo de formación por salpicadura. 3.-Una (01) prenda de vestir, de la denominada "PANTALETA", elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco con estampado de flores en color rojo, verde y amarillo, mecanismo de ajuste banda elástica, desprovisto de marca aparente. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación con signos de suciedad y manchas pardo rojiza y pardo amarillentas y pardo rojizas con mecanismo de formación por contacto. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación: Nº 9700-255-DC-1305-12 ANÁLISIS BIOQUIMICO: Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática: Reacción de ortotolidina....................................NEGATIVO (-).ANÁLISIS FISICO: Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal: Sistema Venemaxx 450NM...........................................POSITIVO (+) ANÁLISIS BIOQUIMICO: Método de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal: Fosfatasa Ácida Prostática:.........................................NEGATIVO (-). CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas estudiadas, se concluye lo siguiente: 1.- Las manchas y sustancias pardas rojizas, presentes en las piezas mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 No son de naturaleza hemática. 2.- Las manchas de color pardo amarillentas presentes en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1; 2 y 3, No son de naturaleza Seminal.
5. Oficio sin número, de fecha 27-09-2012, suscrito por la Psicólogo Elimigd Urbina, adscrita al Instituto de la Mujer del estado Trujillo, mediante el cual informa que la adolescente M. A. M. E., no compareció por ante el Departamento de Atención y Prevención al Maltrato, para valoración psicológica solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valera, en fecha 02-06-2012.
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículos 43 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano OMAR PABÓN CONTRERAS, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y de conformidad con lo que establece los articulo 79, 102, 103, 114 numeral 9, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente es importante señalar que no existen pruebas inculpatorias, para demostrar la verdad de los hechos denunciados por cuanto de las actuaciones que conforman el presente caso no se pueden extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión.¬
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo es el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículos 43 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de …………….. (identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran anexas en la causa principal), señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que “...Se dio inicio a la presente investigación en fecha 02 de junio de 2012, en relación con relación con la denuncia interpuesta por ante la sub. delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Trujillo, por la adolescente M. A. M. E. en la cual manifestó que en fecha 01 de mayo de 2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se dirigía a comprar en una bodega ubicada en el sector 52 casas de la Beatriz de la ciudad de Valera estado Trujillo, cuando se encontró con el ciudadano Omar Pabon quien la agarro por la fuerza y la llevó hasta un callejón oscuro donde abusó sexualmente de ella, penetrándola con su miembro viril por vía vaginal”, resultando que no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano OMAR PABÓN CONTRERAS, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de OMAR PABÓN CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V¬20.656.937, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/05/1990, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Oiga del Carmen Contreras y Omar Pabón, residenciado en la urbanización la Beatriz, las 52 casas, casa número 52, frente al Bohio, municipio Valera del estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 43 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de ………….. (identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran anexas en la causa principal), por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario