REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001596
ASUNTO : TP01-S-2012-001596
Visto el escrito presentado por la Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y procediendo de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 ordinal 15°, Articulo 23 ordinal 23°, Articulo 53 ordinales 1 ° y 3°, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como también, en base a lo establecido en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección literales b y c, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Señala la Representación Fiscal que “Cursa por ante ese Despacho a su digno cargo, la causa penal TP01-S-2012¬001596, nomenclatura de ese Juzgado a su digno cargo, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse cometido en perjuicio de una mujer vulnerable, en agravio de la niña ………...
En fecha 28 de agosto de 2012, la adolescente G.B.N.A. de 12 años de edad, rindió entrevista ante el Comando de la Guardia nacional bolivariana de Valera, en la cual narra que su padre Rafael Enrique González Pérez le realiza tocamientos en su partes intimas, (vagina).
De igual forma es menester a esta Representación del Ministerio Publico señalar que la representante legal de la victima solicito ante este Despacho la realización de una prueba anticipada de declaración a la adolescente precitada.
En esta situación, resulta evidente para esta representación del Ministerio Público, que las niñas u adolescentes victimas de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por haberse cometido en perjuicio de una mujer vulnerable, en agravio de la adolescente antes señalada, y en razón de la corta edad, que presenta, por la vulneración de su dignidad, su pudor, aunado a las secuelas de tipo psicológico, que pudieran afectar de manera grave la percepción, recepción y conginición de los hechos de los cuales fueron victima, estimando por tanto que el testimonio de esta adolescente sería irreproducible en el tiempo.
Aunado a lo anteriormente señalado, es importante destacar el temor fundado de la adolescente en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de los cuales fue víctima, y que en caso de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o a la vida de la misma y de su estado emocional, haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dicha declaración.
Es importante destacar que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el numero de entrevistas de los niños o adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.
Ahora bien Honorable Juzgadora, de las razones anteriormente esgrimidas resulta evidente en criterio de esta representación del Ministerio Público, que puede llegar a existir un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de manera adecuada de esta adolescente durante un eventual juicio en el presente proceso, motivo por el cual se estima que en el presente caso nos encontramos frente al supuesto contemplado en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente: …"Prueba anticipada (omisis) ... cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración... (omisis)..." (Subrayado nuestro).
En el presente caso se hace evidente que las posibles afecciones que pudieran surgir a la adolescente agraviada en el presente proceso, aunado al hecho de que en el proceso penal debe evitarse la doble victimización de la adolescente, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar se evacue el testimonio en la modalidad de la PRUEBA ANTICIPADA, a tenor del citado Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente ……….. Y PIDO QUE Así SE DECIDA.”.
Al respecto la Fiscal Novena en su solicitud, señala de manera clara las razones por las cuales debe tomarse declaración a la niña ……….. de 12 años de edad ( se omite identificación con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de la corta edad, que presentan, por la vulneración de su dignidad, su pudor, aunado a las secuelas de tipo psicológico, que pudieran afectar de manera grave la percepción, recepción y cognición de los hechos de los cuales fueron victima, estimando por tanto que el testimonio de estas niñas sería irreproducible en el tiempo. Aunado a lo anteriormente señalado, es importante destacar el temor fundado de la niña en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de los cuales fueron víctimas, además del peligro en que se encuentran las mismas de que se tomen retaliaciones en contra de ellas por la versión aportada en los actas de entrevista, y que en caso de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o a la vida de la misma y de su estado emocional, haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dicha declaración.
En consecuencia este Tribunal visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procesalmente procedente en el presente caso es ACORDAR la Práctica de la Prueba Anticipada, referida a tomar la declaración de la niña ………... de 12 años de edad ( se omite identificación con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Práctica de la Prueba Anticipada, referida a tomar la declaración de la niña ……….. de 12 años de edad ( se omite identificación con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se acuerda fijar como fecha para el referido acto el día MIERCOLES 24 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario