REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-002129
ASUNTO : TP01-S-2012-002129
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. CARLOS LUIS VERA BENCOMO, mediante el cual presenta al ciudadano YVAN GREGORIO RIVERO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.316.182, Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 31/05/1966 de Vigilante hijo de Víctor Manuel Rivero y María Tarcila Abreu, estado civil soltero, domiciliado en MOTATAN BARRIO NUEVO PARTE ALTA CASA N° 108 CALLE PRINCIPAL POR DONDE ESTA EL COLEGIO RAUL LEONI MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0416-7728042, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ELVIA COROMOTO GONZALEZ y, celebrada como fue 18 de octubre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano YVAN GREGORIO RIVERO ABREU, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ELVIA COROMOTO GONZALEZ, los siguientes hechos: “En fecha 16 de octubre de 2012, siendo las 07:00 horas de la noche, comparece por ante la Subdelegación Valera, estado Trujillo, con la finalidad de interponer denuncia, una persona que estando legalmente juramentada y de conformidad con !o previsto un los artículos 112, 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones y los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, dijo ser y llamarse como queda escrito GONZALEZ ELVIA, (Se omiten más datos de conformidad con lo establecido en eI artículo 23 de la ley de protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Vengo denunciar al ciudadano IVAN ABREU, quien es mi ex pareja, ya que el mismo el día de hoy 16-10-2012 a las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la Plaza Bolívar de esta ciudad, cuando llegó el mencionado me agarró por el pelo y me dio una patada en las nalgas y me decía palabras groseras, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 16/10/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas Subdelegación Valera y solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ELVIA COROMOTO GONZALEZ, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 16 de octubre 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo artículos 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó YVAN GREGORIO RIVERO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.316.182, Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 31/05/1966 de Vigilante hijo de Víctor Manuel Rivero y María Tarcila Abreu, estado civil soltero, domiciliado en MOTATAN BARRIO NUEVO PARTE ALTA CASA Nº 108 CALLE PRINCIPAL POR DONDE ESTA EL COLEGIO RAUL LEONI MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0416-7728042 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
De la defensa
La Defensora Pública YOMARY BENITEZ, quien expuso: “Vista la exposición Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano YVAN GREGORIO RIVERO ABREU, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano YVAN GREGORIO RIVERO ABREU, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano YVAN GREGORIO RIVERO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.316.182, Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 31/05/1966 de Vigilante hijo de Víctor Manuel Rivero y María Tarcila Abreu, estado civil soltero, domiciliado en MOTATAN BARRIO NUEVO PARTE ALTA CASA N° 108 CALLE PRINCIPAL POR DONDE ESTA EL COLEGIO RAUL LEONI MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0416-7728042, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ELVIA COROMOTO GONZALEZ. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario