REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001946
ASUNTO : TP01-S-2012-001946
Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, mediante el cual presenta al ciudadano ANGEL GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.007.274.963, Colombiano, de 21 años, nacido en fecha 18/10/1990 de ocupación obrero hijo de Manuel del Cristo y Candelaria Martinez, estado civil soltero, domiciliado en VIA A SABANA LIBRE, EL PENSIL, BARRIO ESZEQUIEL ZAMORA, PRIMERA ENTRADA A MANO DERECHA CASA S/N CERCA DE LA BODEGA MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de …………………… y, celebrada como fue 04 de octubre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano ANGEL GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de …………………, los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 2:45 horas de la tarde compareció por ante este despacho policial el funcionario policial OFIACIAL AGREGADO (FAPET) SUARES PAREDES JUAN CARLOS, de cédula de identidad Nº 10.913.395, adscrito a la Estación Policial Nº 2.4 Escuque, del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de este organismo Policial, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 117, 125, 205, 303 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos. 40, 64, 77 Y 92 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde del día martes 02 de octubre del 2012, recibí denuncia de una ciudadana quien se dirigió hasta la casilla policial del Pensil y se identifico como: …….. donde me manifestó que su hija de quince años de edad quien responde al nombre de: ………….., estaba siendo victima de amenazas vía mensajes de texto y que la persona que la estaba amenazando es un vecino de ellos donde procedo en compañía de la ciudadana denunciante a dirigirme a pie hasta el sitio en donde el ciudadano que esta siendo denunciado reside y al llegar al lugar en la calle principal del sector el Pénsil la ciudadana: NORELIS COROMOTO AÑEZ MORAN me señalo a un sujeto identificándolo como la persona quien le estaba enviando mensajes ofensivos y amenazantes al teléfono de la adolescente: …………….. procedí a pedirle su identificación personal y quedo identificado como: ………., Colombiano de 2í años de edad, de Cedula de Identidad No. 1.007.274.963, Natural de Tiquisio Colombia en donde el mismo se porto con aptitud altanera en contra de la comisión policial y de las denunciantes, en vista de lo ocurrido me traslade con el ciudadano: MARTINEZ MARTINEZ ANGEL GREGORIO hasta la casilla policial den Pénsil, en donde procedí a realizarle una inspección persona! y no encontrando ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, le solicite al ciudadano que por favor me permitiera su teléfono marca ZTE, movilnet color negro sin: 9D0203911648 y al momento de verificar resulta que en el buzón de salida se encontraban unos mensajes donde el mismo insultaba a la adolescente: ……………… y en el teléfono de la denunciante marca HUAWEI modelo C7500, táctil, carcasa color cromada, sIn: PV9MAA19B1002540 se encontraban en el buzón de entrada los mensajes se encontraban los mismos mensajes de amenaza, acto seguido le hago de su conocimiento al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos incursos en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA leyéndoles sus derechos procesales y constitucionales insertos en los artículos 205 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informe de lo sucedido a la fiscalía de guardia Abg. YULEIMA QUINTERO Fiscal 9no del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde la misma me sugirió realizar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas a la sub.-Delegación Valera del CICPC, así como también a ei prenombrado imputado a fin de que se le practique la referida Reseña Policial y verificación de posibles antecedente y que posteriormente el imputado en cuestión sea trasladado hasta el reten Policial N° 10 de Trujillo, donde quedara en calidad de detenido todo a la orden de la referida Representación Fiscal. Es Todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02/10/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Valera, Estación de Seguridad Policial Nº 2.4 Escuque, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de …………………, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 04 de octubre 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó ANGEL GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.007.274.963, Colombiano, de 21 años, nacido en fecha 18/10/1990 de ocupación obrero hijo de Manuel del Cristo y Candelaria Martinez, estado civil soltero, domiciliado en VIA A SABANA LIBRE, EL PENSIL, BARRIO ESZEQUIEL ZAMORA, PRIMERA ENTRADA A MANO DERECHA CASA S/N CERCA DE LA BODEGA MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
De la defensa
La Defensora Privada MARY LEEN ORTGA, quien expuso: “me opongo a la precalificación que ha hecho el ministerio publico por cuanto no puede contar que existe flagrancia por el delito mencionado sin una previa evaluación, igualmente solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano ANGEL GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano JORGE LUIS CABRERA ALDANA, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos ANGEL GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.007.274.963, Colombiano, de 21 años, nacido en fecha 18/10/1990 de ocupación obrero hijo de Manuel del Cristo y Candelaria Martinez, estado civil soltero, domiciliado en VIA A SABANA LIBRE, EL PENSIL, BARRIO ESZEQUIEL ZAMORA, PRIMERA ENTRADA A MANO DERECHA CASA S/N CERCA DE LA BODEGA MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de ………………….. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria