REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-002015
ASUNTO : TP01-S-2012-002015
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. CARLOS LUIS VERA BENCOMO, mediante el cual presenta al ciudadano JULIO CESAR VILORIA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.984.659, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 15/02/1987 de ocupación Estudiante de Derecho en la UVM hijo de Neida Melean y Agustin Viloria, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN LABEATRIZ, CUARTA ETAPA CASA N° 14 SECTOR LAS CASITAS MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-9759465, por la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BUGAMBILLA MELEAN y, celebrada como fue 07 de octubre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano JULIO CESAR VILORIA MELEAN, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BUGAMBILLA MELEAN, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario policial, OFICIAL JEFE (FAPET) VALERO TARAZONA JOSEFINA, CÓDIGO NC 07¬4115, Supervisor de Primera Línea de la Coordinación De Investigaciones Policiales, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 127, 169, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "Encontrándome de servicio el día de hoy Viernes 05 de Octubre del año en curso, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de la Coordinación, se hizo presente una ciudadana quien se identifico como: SUGAMSILLA MELEAN. PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.605.022, manifestando que su Hermano de nombre: VILORIA MELEAN JULIO CESAR, aproximadamente a las 01 :30 horas de la tarde, del presente día, la había maltratado físicamente y verbalmente en varias oportunidades, ante la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vila Libre De Violencia se procedió a tomarle la respectiva Acta de Denuncia, seguidamente procedo a constituir Comisión Policial en la unidad P-22009, conducida por el OFICIAL AGREGADO (FAPET) MORON JOSE, CODIGO Nº 07-4470, en compañía de los funcionarios; OFICIAL AGREGADO (FAPET) MONTllLA JESUS, CODIGO N° 07-4567 Y el OFICIAL (FAPET) BENITEZ EMERSON, CODIGO N° 07-4960, con la finalidad de trasladamos hasta la residencia donde reside el ciudadano agresor, específicamente en LA URSANIZACION LA SEA TRIZ. SECTOR LA 52 CASAS. CASA N° 14. PARROQUIA LA SEA TRIZ. DEL MUNICIPIO V ALERA. DEL ESTADO TRUJILLO, una vez en la residencia notificada por la victima, procedimos visualizar claramente a un ciudadano que se encontraba sentado en el porche, en ese momento la victima nos señaló al ciudadano como el presunto agresor, procediendo de inmediato a dialogar con el ciudadano identificándonos como funcionarios policiales, a quien le manifestamos del motivo de nuestra presencia, sugiriéndole al ciudadano que nos acompañara, accediendo de manera voluntaria, asimismo le ordene al OFICIAL AGREGADO (FAPET) MONTllLA JESUS, que le realizara una inspección de persona basados en el R artículo 205 del COPP, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente le manifestamos que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libra De Violencia, dicho ciudadano quedo identificado como: VILORIA MELEAN JULIO CESAR VENEZOLANO. ESTADO CIVIL SOLTERO, ALFABETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.984.659. DE 25 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA BEATRIZ, SECTOR LAS 52 CASAS, CASA Nº 14, PARROQUIA LA BEATRIZ, DEL MUNICIPIO VALERA, DEL ESTADO TRUJILLO, siéndole leídos vi sus derechos como imputado detenido consagrados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 49 y del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en su artículo 127 trasladándolo hasta la sede de la Coordinación. Inmediatamente nos comunicamos vía telefónica con el Abog. CARLOS VERA, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, de guardia del Ministerio Publico, con la finalidad de informarle sobre las actuaciones practicadas, quien giro las e instrucciones verbales de levantar las actuaciones policiales y enviar al ciudadano imputado detenido para que sea reseñado en el C.I.C.P.C subdelegación Valera, y posteriormente sea trasladado al Reten Policial de Seguridad de la Estación Policial Nº 1.1 Trujillo, a la orden de esa representación el fiscal. Es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 05/10/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Valera, Coordinación de Investigaciones Policiales, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BUGAMBILLA MELEAN, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 07 de octubre 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo artículos 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó JULIO CESAR VILORIA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.984.659, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 15/02/1987 de ocupación Estudiante de Derecho en la UVM hijo de Neida Melean y Agustin Viloria, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN LABEATRIZ, CUARTA ETAPA CASA N° 14 SECTOR LAS CASITAS MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-9759465 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
De la defensa
La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA PARILLI, quien expuso: “me opongo a la precalificación que ha hecho el ministerio publico por cuanto no puede contar que existe flagrancia por el delito mencionado sin una previa evaluación, igualmente solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano JULIO CESAR VILORIA MELEAN, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano JULIO CESAR VILORIA MELEAN, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos JULIO CESAR VILORIA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.984.659, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 15/02/1987 de ocupación Estudiante de Derecho en la UVM hijo de Neida Melean y Agustin Viloria, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN LABEATRIZ, CUARTA ETAPA CASA N° 14 SECTOR LAS CASITAS MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-9759465, por la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BUGAMBILLA MELEAN. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria