REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001036
PARTES:
RECURRENTES: IRENE COROMOTO ANZOLA CANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.533.052, en representación de SAULO ANZOLA CANDIA, RICARDO ANZOLA CANDIA, MARIA ANZOLA CANDIA, ANDRES ALEJANDRO ANZOLA MELENDEZ Y MIRIAN MELENDEZ DE ANZOLA en representación del adolescente (Identidad omitida)
CONTRA RECURRENTE: MERCEDES DEL CARMEN NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.883.664.
MOTIVO:

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones formuladas por la ciudadana: IRENE COROMOTO ANZOLA CANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.533.052, en representación de SAULO ANZOLA CANDIA, RICARDO ANZOLA CANDIA, MARIA M ANZOLA CANDIA, ANDRES ALEJANDRO ANZOLA MELENDEZ Y MIRIAN MELENDEZ DE ANZOLA en representación del adolescente (se omite), en contra de la decisión de fecha de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró inadmisible la demanda de desalojo incoada por la prenombrada ciudadana.
En fecha 06 de agosto de 2012, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 04 de octubre de 2012, se realizó la audiencia respectiva, con la asistencia de la parte recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de fecha 13 de julio de 2012, que declaró inadmisible la demanda de desalojo incoada por la ciudadana IRENE COROMOTO ANZOLA CANDIA, en representación de SAULO ANZOLA CANDIA, RICARDO ANZOLA CANDIA, MARIA M ANZOLA CANDIA, ANDRES ALEJANDRO ANZOLA MELENDEZ Y MIRIAN MELENDEZ DE ANZOLA en representación del adolescente (Nombre omitido) En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

“El estado es el garante de que todas las personas gocen plenamente de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, la aplicación adecuada de la norma venezolana correspondientes a los fines de evitar las reposiciones inútiles cuantos estos vean afectados sus derechos.
Aunado a ello, en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
Por lo antes expuesto, y en aplicación del artículo 04 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que no podrá procederse a la Ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en la referida Ley, aunado a ello establece el artículo 05 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que ante cualquier acción judicial o administrativa debe agotarse el procedimiento establecido en el artículo 05 y siguientes. Así las cosas, y siendo que corresponde prioritariamente al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda conocer de la presente demanda, por cuanto debe seguirse en forma previa la fase administrativa, esta Juzgadora procede a declarar INADMISIBLE la demanda de desalojo presentada.”

Como se puede apreciar el a quo, consideró que ante cualquier acción judicial o administrativa debe agotarse el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ante tal situación, la recurrente ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando que la vivienda es utilizada como sede de un plantel educativo y no como una vivienda principal, toda vez que, el objeto del contrato de arrendamiento es de uso comercial, por tanto el decreto no es aplicable al presente caso.

Antes tales señalamientos es oportuno citar, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual señala:

“Articulo 1: El presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra mediadas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Del mismo modo, establece el precitado Decreto que:

“Articulo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión.” (Destacado de esta alzada).

Ahora bien, consta a los folios 27 al 28, contrato de arrendamiento celebrado entre la recurrente ciudadana Irene Coromoto Anzola Candía y la contra recurrente ciudadana Mercedes del Carmen Negron, en el cual quedó establecido el objeto de dicho contrato, en tal sentido la cláusula primera prevé lo siguiente:

“PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, una casa - quinta de su propiedad ubicada en la calle 11 entre carrera 28 y Av. los Abogados, casa Nro 28-60, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (690 MTS2) y cuyo uso es exclusivamente para plantel educativo. “ (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, la norma supra indicada dispone que el objeto del Decreto, es la protección de las arrendatarias, arrendatarios, comodatarios, ocupantes, usufructuarios, y de las personas naturales y su grupo de familia, del desalojo y la desocupación de bienes inmuebles destinados a vivienda principal. En ese sentido, nota este operador de justicia que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en juicio, explica que el objeto del mismo es el funcionamiento de un plantel educativo, por tanto el mencionado decreto no es aplicable al caso de marras, por no encuadra en los supuestos de Ley, toda vez que como ya se explico el ámbito de aplicación se refiere a los inmuebles destinados a vivienda principal, en ese sentido, el presente recurso debe prosperar, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2012, y por cuanto la demanda de desalojo no contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en la Ley, se ordena la admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana IRENE COROMOTO ANZOLA CANDIA, SAULO ANZOLA CANDIA, RICARDO ANZOLA CANDIA, MARIA ANZOLA CANDIA, ANDRES ALEJANDRO ANZOLA MELENDEZ, Y MIRIAN MELENDEZ ANZOLA en representación de (Omitido Art. 65 LOPNNA) contra la sentencia de 13 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, Revoca el mencionado fallo y se ordena la admisión de la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 05 días de mes de octubre de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 11:40 A.M. bajo el Nº 113-2012


LA SECRETARIA.