REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 22 de octubre de 2.012
Años 202º y 153º

KP12-V-2012- 000155

PARTE DEMANDANTE: Lorena del Carmen Verde Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.702.469, domiciliada en sector Santa Rita Norte, calle Semeruco con calle Jobo y Vera, municipio Torres del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.637

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SUPLENTE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Mildred Marín.

PARTE DEMANDADA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Munipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.055.


MOTIVO: Acción de Disconformidad.

Por escrito presentado el día veintiséis (26) de abril de 2012 la ciudadana Lorena del Carmen Verde Hernández, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.637, interpuso recurso de acción de disconformidad de las decisiones, actuaciones y el acto administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 29 de febrero de 2012. Admitida la demanda en fecha treinta (30) de abril de 2.012, por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este circuito judicial, se acordó oír la opinión de la niña y se ordenó la notificación de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Yorvel Di Orazio, Abg. Jenny Vásquez y T.S.U. Guillermo Meléndez y de las ciudadanas Claudia Maria Pacheco Rodríguez, Ydalia Josefina Giménez Rojas y Yelitza Margareth Lameda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.026.119, V-12.942.372 y V-13.346.808, respectivamente. Se acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que se designara un fiscal especial en la materia para que conociera del presente procedimiento, asimismo se ordenó oficiar a la Defensa Pública para que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que defendiera los derechos e intereses de la niña. Igualmente, se ordenó notificar a la Lcda. Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de trabajadora social de este circuito a los fines de que realizara un informe social a la niña y a su entorno familiar y a la Lcda. Fariannis Martínez, en su carácter de psicóloga, del Equipo Multidisciplinario adscrita a este circuito judicial, a los fines de que realizara un informe psicológico a la referida niña y a las ciudadanas Lorena Del Carmen Verde de Gil, Claudia Maria Pacheco Rodríguez, Ydalia Josefina Giménez Rojas y Yelitza Margareth Lameda. En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Alejandra Briceño Álvarez, en representación de la demandante. En fecha primero (01) de junio de 2012, se recibió escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas presentado por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se recibió escrito incluyendo la promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Primera Suplente abogada Lorelvis Coromoto Balbas. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la abogada María Elena Jiménez Mambel, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual se dio por notificada en la presente demanda. Se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió escrito de pruebas presentado por las ciudadanas Yelitza Margareth Lameda, Claudia María Pacheco Rodríguez e Ydalia Josefina Gimenez Rojas, asistidas por la abogada Mary Carmen Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 170.161. En fecha trece (13) de junio de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales, del Defensor Publico Primero (S) de Protección Abogado Marcos Chacín, de los Consejeros de Protección, asistidos por el abogado Gerardo José Pérez González. En fecha doce (12) de julio de 2012, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que compareció la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada Alejandra Briceño Álvarez, la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, los Consejeros de Protección, asistidos por el abogado Gerardo José Pérez González. En fecha trece (13) de agosto de 2012, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que compareció la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada Alejandra Briceño Álvarez, la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, los de Consejeros de Protección, asistidos por el abogado Gerardo José Pérez González, y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se da por recibido el presente asunto, por la Juez Temporal abogada Laura Marina Juarez, se fija la oportunidad para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día quince (15) de octubre de 2.012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presenta causa. En fecha nueve (09) de octubre de 2012, mediante auto y de conformidad con la norma del artículo 321 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó la notificación de la abogado Elba Yris Rodil, en su carácter de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, a los fines de notificarle del presente juicio. En fecha once (11) de octubre de 2012, se recibió boleta de notificación donde consta que fue recibida por la oficina de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara. En fecha quince (15) de octubre de 2.012, día y hora para oír la opinión de la niña, se dejó expresa constancia que la misma compareció a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante, debidamente asistida por la abogada Alejandra Briceño Álvarez, la Defensora Pública Primera Suplente abogada Mildred Marín, los Consejeros de Protección asistidos por el abogado Gerardo José Pérez González, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA


La norma del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:” (…) Parágrafo tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”


En este caso en particular la parte demandante presentó una demanda contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara por disconformidad con las decisiones, actuaciones y acto administrativo de fecha 29 de febrero de 2012 y en virtud que dicho órgano tiene su ámbito de actuación dentro del municipio Torres, territorio en el cual este tribunal ejerce su jurisdicción, le corresponde por tanto conocer del presente caso de disconformidad.






DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012 la ciudadana Lorena Verde de Gil asistida por la abogado Alejandra Briceño, presentó escrito de demanda en el cual expuso, que estando dentro del lapso legal de conformidad con la norma del articulo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpone recurso de disconformidad de las decisiones, actuaciones y el acto administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres. Que la medida de protección se fundamentó en los literales d y e del articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, notificada en esa misma fecha y al cual intentó recurso de reconsideración en fecha quince (15) de marzo de 2012 ante esa instancia administrativa de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 305 eiusdem, notificada su decisión el veintidós (22) de marzo de 2012.

Que con respecto a la disconformidad con la decisión, señaló que ejerce el recurso en virtud de que existen innumerables vicios en el proceso que llevó el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde su inicio, quienes sin pruebas suficientes de forma inmediata dieron una calificación como es la violación o amenaza al Derecho a la Integridad Personal en perjuicio de su hija, el cual se encuentra establecido en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causada por su persona. Expresó que como educadora que es y más aun laborando en pre- escolar y aunado al hecho de que es madre de cuatro niñas, tiene suficiente claro lo que es la protección tanto de sus hijas como de sus alumnos por los cuales, siente un gran cariño y trato con amor y dedicación, que la calificación que le dio el Consejo de Protección a los hechos denunciados por la Directora (e) del C.E.I.S.B. “Juan De Salamanca”, sobre un incidente completamente laboral, permitido por dicha ciudadana quien a pesar de su investidura dio inicio a dicho incidente y al chisme sobre su persona, violándole el derecho de reposo por su afección extremadamente delicada, ya que debe operarse por cuanto prácticamente ha perdido el sentido del oído, y que precisamente es vital tener tranquilidad para que su curación sea efectiva y poder reincorporarse a sus labores como docente, lo cual ama profundamente y luego utilizar a su hija, para incapacitarla como docente, no físicamente y hacerse culpable de una situación y escándalo provocado por ella y las ciudadanas Ydalia Josefina Gimenez Rojas, Evenys Del Carmen Alvarez Escobar, Yelitza Margareth Lameda y María Dolores González, ya identificadas.

Alega que lo grave no es tanto que ellas con sus intenciones de anularla laboralmente por tener las credenciales y currículo para ser directora de ese plantel hayan fraguado todo eso, sino que un organismo dícese protector de los derechos de niños, niñas y adolescentes se hayan prestado a ello calificando y culpando solo a su persona por la violación o amenaza a la Integridad personal de su hija solo a ella y no a ellas que provocaron e hicieron el escándalo que no debió traspasar las fronteras de la Dirección del plantel, y aperturen un procedimiento administrativo en su contra y como victima su hija y dieron crédito a todo lo expuesto por esas ciudadanas causándole un daño irreparable a nivel psíquico, físico y moral y hasta hacerla sentir mal madre con su decisión. Que cabe preguntarse ¿Por qué solo fue en perjuicio de su hija su denuncia y no de de todos los niños que estaban allí y que según las declaraciones presenciaron el supuesto escándalo que ella inició o hizo?

De las Irregularidades y Vicios del proceso del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres alegadas por la parte demandante:

“1-Notificación realizada a su persona en la cual se le notificó para un acto conciliatorio, boleta cuyo error en fecha y contenido es erróneo violentándole así el derecho a defensa establecido en el articulo 49, numeral ordinal 1, no basta enmendar un error cuando se haya notificado con un motivo y menos hacerlo por la observación de parte y dejar constancia en la misma fecha, que ella fue a un acto conciliatorio, no a exponer o a una entrevista como en realidad sucedió. Se ha debido anular las actuaciones y notificar de nuevo.
2-Notificación de la denunciante y las ciudadanas Ydalia Josefina Gimenez Rojas y Yelitza Margareth Lameda, con fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, en la cual si explican con detenimiento para lo que debe comparecer sin errores ni vicios y en fecha posterior, la balanza estaba inclinada solo a un lado, la notificación no viola ninguna garantía.
3-Consignación de pruebas, actas, recortes de periódico, que no se vinculan con la violación que ellos calificaron, actas en las cuales solo hablan de asuntos netamente laborales y administrativos del plantel y que por ninguna parte prueban la violación del derecho de mi hija al cual me acreditan.
4- La declaración o entrevista, en los cuales narró los hechos como verdaderamente ocurrieron la cual no fue tomada en cuenta ya que hace mención de un testigo presencial de las actitudes de quienes alegan su maltrato hacia ellas, no precisamente a su hija ni a los niños que estaban en el platel.
5- La violación del articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no apreciar ni tomar la entrevista hecha a la niña, victima según su calificación de violencia a su integridad personal, lo cual se le señaló en el recurso de reconsideración interpuesto ante ese ente administrativo de protección.
6- No tomaron en cuenta los reposos médicos a su favor, solo los mencionaron como pruebas que nunca entendió, porque debieron tener en cuenta su estado físico y psíquico, a la hora de calificar lo decidido por ellos y no tienen como defensa no conocer la ley especial, ni sus deberes como consejeros ya que tiene poco más de diez (10) años en el cargo y hay dos profesionales de derecho.
7- La fundamentación del acto administrativo emitido por el consejo de Protección carece de motivación solo se menciona los artículos sin ser analizados como es el deber ser, no basta hacer mención del fundamente jurídico hay que motivar con los hechos y el derecho.
8- Las pruebas solo se mencionan e incompletas no son analizadas solo se analiza la denuncia, las declaraciones de las denunciantes y en parte la de su persona, no se aprecia ni se analiza la entrevista de la niña
9- Se lleva la notificación del acto administrativo al plantel y se le entrega a la denunciante quien luego de leerla en voz alta en el plantel, se la entrega a la ciudadana Sonia González quien se la entrega en su casa a la 07:00 p.m violando así lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por aplicación supletoria establecida en el articulo 304 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
10-El hecho de que el Consejo de Protección solo se abocó a subsanar los errores sustanciales del procedimiento administrativo en parte no leyendo bien el recurso, la motivación del mismo, solo se limitó a tomarle declaración a la ciudadana Sonia González y notificar al ciudadano Eleazar Gil Azuaje, su esposo y padre de mi hija.
11- Errores sustanciales y violatorios del debido proceso, como lo es la fijación de una fecha para la comparecencia del ciudadano Eleazar Gil Azuaje, en cuyo acto administrativo se le fijó el día veintidós (22) de marzo de 2012, y su boleta se la entregó a la ciudadana Sonia González, el mismo día que ella fue notificada, y dejan constancia de que no existe dirección del ciudadano Eleazar Gil Azuaje, cuando es el padre de mi hija e igualmente que desconocen mi dirección la cual esta en la causa y tiene el mismo domicilio, violando nuevamente la norma anteriormente descrita en la boleta.
12-El Consejo de Protección actuante, no ordenó la experticia de la Ley a los elementos probatorios (videos), pero los apreció lo cual evidencia hacia donde se inclinó la balanza en el presente procedimiento administrativo cuya victima es su hija.
13- El Consejo de Protección solo ordenó la comparecencia de su persona y de su hija a la consulta de la psicóloga del ente, no así de las denunciantes.
14- Se hace mención de un acoso laboral del cual es la victima en realidad, pero a confesión de parte relevo de pruebas, con ello se certifica que su hija fue utilizada para exponerla a todo este proceso que le ha causado un daño irreparable como profesional, como trabajador y por sobre todo como madre que es lo más importante. “ (copia textual)


DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Que en virtud de las razones anteriormente planteadas y señaladas y expuestas en el recurso de reconsideración introducido ante esa instancia administrativa, quien se limitó solo a subsanar los vicios que se le adujeron en el mismo incurriendo nuevamente en su respuesta al mismo en violaciones sustanciales ya que no apreciaron su declaración, ni la de su hija, y ratificando la medida de protección solo a su persona, haciendo caso omiso de lo expuesto, por lo que el mismo debió quedar sin efecto ya que solo las declaraciones de quienes la denuncian avalan el hecho de que su hija fue victima de su violencia por el hecho ocurrido en el cual solo fue ella victima por las agresiones, que ella no las comenzó y eso lo demuestran todas las declaraciones de las denunciantes cuando manifiestan que la ciudadana Yelitza Lameda, llegó y mandó a sacar a Sonia González y cerró la puerta y entonces quien agredió a quien, que ella solo se defendió. Por estas razones es que el acto administrativo debió recaer a todas y en perjuicio no solo de su hija, sino de todos los niños del plantel, ya que es la directora y sub-directora quienes deben dar el ejemplo y no formar escándalos en el sitio de trabajo y menos aún cuando se trata de un plantel, es inaudito que ella con su estatura, contextura pueda con tres mujeres, pero que ello no lo analizó quienes decidieron arbitrariamente en su contra, por lo que deben ser sancionados y así lo solicito.

Que por todas esas razones de hecho y de derecho es que comparece a ejercer como en efecto lo hace recurso de disconformidad con las decisiones, actuaciones y acto administrativo, dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres de fecha 29-02-2012, cuyo recurso de reconsideración lo introdujo en fecha 15 de marzo de 2012, notificada su decisión en fecha 22 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó que dicho procedimiento y sanciones sean declaradas nulas por cuanto incurren en violaciones al debido proceso, así como el silencio de pruebas y vicios en la forma de acuerdo a las normas ut supra citadas y que se establezcan las sanciones administrativas, civiles y penales a los consejeros de protección tal como lo dispone el numeral octavo del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sanción establecida en el literal “c” del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En la audiencia de juicio la abogada asistente de la parte actora ciudadana Alejandra Briceño, expuso: “Que se encontraba como representante de la niña y la demandante, que ella también estaba como madre, ya que esa situación afectó a la ciudadana Lorena y a la niña, que a ellas se les causó un grave daño, que no se trata de decir que hubo un problema, que la señora se tuvo que defender de una agresión, que su defendida nunca ha sido una mala madre ni pone en peligro la integridad de sus hijas que son 4. Que ese problema ha afectado a la familia y especialmente la niña, quien fue la persona que presenció esta situación. Que la actuación del Consejo de Protección inclinó su balanza hacia las demandadas, sin medir que iba a afectar a la niña y a su entorno familiar. Que la medida de protección fue solamente para su apoderada sin tomar en cuenta a las otras docentes. Es por ello que solicito que se aprecie el daño causado tomando en cuenta los informes psicológicos, ya que a partir del momento del suceso se vio afectado el entorno familiar, que esta disconformidad es por toda la actuación durante el proceso, el día de la audiencia conciliatoria le dijeron a su apoderada que no era así, si no que era una declaración, que también se hizo un recurso de reconsideración, el Consejo de Protección tiene facultades para plantear medios de resolución de conflictos para no llegar a estas instancias, es por esas razones que solicito que se declarara con lugar y se estableciera la sanción solicitada.” (copia textual)

Asimismo señaló en sus conclusiones que: “No se trata de colocar en la palestra al Consejo de Protección, pero se mantiene la disconformidad, el Consejo de Protección actuó de manera arbitraria, cualquier niño puede superar este tipo de situaciones, ellos deben actuar de manera conciliatoria, ellos decidieron sobre un problema laboral, asimismo exhorto a la señora claudia Pacheco para la mejor solución de este tipo de situaciones, hago un llamado al Consejo de Protección para que no se avoque a situaciones laborales como la planteada en este caso y que la medida ha debido tomarse para todas las partes involucradas. Es todo”. (copia textual)

Parte demandada

Los demandados presentan escrito de contestación de demanda, alegando que en relación a la disconformidad interpuesta por las actuaciones del ente que ellos dirigen, la rechazan por cuanto los vicios en que pudo haber incurrido el órgano administrativo fueron subsanados, incluso se aclaró por auto separado y debidamente explicado por escrito a la demandante como a su esposo el ciudadano Eleazar Gil, quien en su escrito se refirió de una manera inadecuada del Consejo de Protección incluso a una de las consejeras haciendo unas posiciones que no corresponden, y a pesar de haber sido aclarado en la decisión de fecha tres (03) de abril de 2.012, luego de las subsanaciones solicitadas por los ciudadanos antes mencionados, vuelven a indicar los mismos vicios de forma los cuales consideran que no deben afectar la decisión dictada, así como de las medidas dictadas, en el caso que así fuera. Que asimismo les llama la atención que la demandante, no hizo referencia a la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de 2.012, la cual le fue entregada en fecha trece (13) de abril de 2.012, en la sede del Consejo de Protección por el mensajero José Gregorio González y recibida por su esposo Eleazar Gil encontrándose la ciudadana Lorena Verde en compañía del mismo para la atención psicológica, y la cual no consignó en su escrito de demanda, donde se aclara estas situaciones las cuales fueron explicadas una por una, la cual recibieron en sede administrativa y la misma reconoce en su escrito de demanda que el Consejo de Protección se abocó a subsanar errores sustanciales del procedimiento administrativo en parte y luego dice del acto administrativo textualmente: "que ante las razones anteriormente señaladas y planteadas y expuestas en el Recurso de Reconsideración solo la instancia administrativa se limitó a subsanar los vicios que se adujeron”, entonces se preguntan si el Consejo de Protección se abocó o no, porque la ciudadana se contradice y posteriormente manifiesta en su escrito que solo subsanan los vicios que les indicaron.

En el escrito de contestación a la demanda los consejeros de protección responden ante las acusaciones de las presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo de la siguiente manera:

1- “La demandante manifiesta que el día dieciséis (16) de febrero de 2012, fue citada para una audiencia conciliatoria, donde la otra parte no se presentó a dicha audiencia, cuyo error en fecha y contenido violándose el articulo 49, numeral ordinal 1, no bastando enmendar un error cuando se haya notificado con un motivo y menos hacerlo por la observación de parte y dejar constancia en la misma fecha.

Sobre este particular hacemos la siguiente observación que en el escrito presentado de reconsideración por la ciudadana Lorena del Carmen Verde y en el escrito presentado por su esposo el ciudadano Eleazar Gil Azuaje, en las subsanaciones cuando hacen referencia a este particular mencionan que ese organismo no dejó constancia del error cometido, después que se indica que si se dejó constancia y ahora manifiestan que no bastó dejar constancia, entonces se preguntan que es en verdad lo que busca la recurrente, en relación al error involuntario en que se incurrió personalmente se le informó al ciudadano Eleazar Gil, por parte de la Consejera de Protección abogada Jenny Vásquez lo ocurrido y en autos separado el cuerpo de Consejeros hizo la observación del error cometido según consta en el folio numero dieciséis (16) del expediente administrativo y este órgano administrativo si dejó por escrito constancia del error, porque precisamente la consejera se reunió con el cuerpo de consejeros para que se hiciera constar, asimismo en la decisión de fecha veinte (20) de marzo de 2012, y del tres (03) de abril de 2012, también se contestó sobre ese punto.

2-Notificación a la denunciante y a las ciudadanas Ydalia Josefina Gimenez Rojas y Yelitza Margareth Lameda, con fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, en la cual si explican con detenimiento para lo que debe comparecer sin vicios y errores inclinándose la balanza, según la recurrente a una de las partes. “

Nuevamente las recurrentes quieren hacer ver unas posiciones de los Consejeros que no corresponde y en la boleta de notificación se estableció lo relacionado al articulo 297 de la lopnna, que establece el lapso para alegar sus razones y pruebas, en relación a que no celebraría la audiencia conciliatoria también fue declarado y por escrito.

3-Consignación de pruebas, actas, recortes de periódico, que no vinculan con la violación que ellos calificaron.

Con respecto a estos documentos que fueron promovidos por la parte denunciante fueron recibidos pero no se apreciaron al momento de la decisión dictada, de hecho en virtud de esas situaciones laboral, institucional, se le intimó a las partes acudir a las instancias correspondientes solo se mencionan.

4- En relación que no fue tomada en cuenta sus declaraciones.

La recurrente dice que venía a una audiencia conciliatoria y no a una entrevista, que ahora manifiesta que no fue tomada en cuenta sus declaraciones cuando en la decisión se hace referencia a lo manifestado por su persona.

5- Asimismo que no tomaron en cuenta su testigo, en la subsanación fue escuchada su testigo la cual indicó: que agarró la niña y la llevó al aula, la niña le dice porque le pegaba a su mamá, posteriormente manifiesta en sus declaraciones que la niña le había comentado que si vió que le pegaron a su mamá entre otras cosas, manifestó que se preguntaba porque la llamaron si no sabe lo que paso porque no vió nada.
6- Que ese despacho no tomó en cuenta la opinión de la niña.

Al cual se preguntan ¿Si no tomamos en cuanta la opinión de la niña entonces a favor de quien se tomó la medida?, o solo deben proteger a la niña de las demás docentes y no de la progenitora? cuando la opinión de la misma niña consta que la niña vió que le pegaban a su mamá, en sus propias declaraciones manifiestan que invitó a las demás maestras a salir afuera de la institución porque presuntamente la había llamado frustrada.

7- No tomaron en cuenta los reposos médicos.

Sobre este particular no se justifica lo ocurrido aun cuando existan reposos médicos, debieron las partes medir sus actuaciones, y vuelve a incurrir en contradicción porque después manifiestan que no entendió que los mencionaran como prueba.

8- La falta de motivación del acto administrativo y solo mencionan los artículos sin ser analizados el derecho con el hecho.

Es de hacerle del conocimiento a la recurrente que están ante un proceso administrativo y no judicial, por tanto solo deben cumplir con lo establecido en el artículo 18 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

9- Se lleva la notificación del acto administrativo al plantel y se le entrega a la denunciante quien luego de leerla a voz alta y en el plantel se le entrega a la ciudadana Sonia González.

Sobre ese particular fue declarado la recurrente en el recurso de reconsideración y en la decisión de trece (13) de abril de 2012.

10-El hecho de que el Consejo de Protección solo se abocó a subsanar los errores sustanciales del procedimiento administrativo en parte no leyendo bien el recurso, la motivación del mismo, solo se limitó a tomarle declaración a la ciudadana Sonia González y notificar al ciudadano Eleazar Gil Azuaje.

En relación a ese planteamiento el Consejo de Protección como bien lo dice la recurrente subsanó en relación a lo solicitado y en caso del ciudadano Eleazar Gil Azuaje, el mismo presentó su escrito de manera personal, por cuanto las otras situaciones que alegaban ya se habían dejado constancia de los mismos.

11- Errores sustanciales y violatorios del debido proceso, como lo es la fijación de una fecha para la comparecencia del ciudadano Eleazar Gil Azuaje, en cuyo acto administrativo se le fijó el día veintidós (22) de marzo de 2012, y su boleta le fue entregada a la ciudadana Sonia González, el mismo día que ella fue notificada, y alegando desconocimiento de la dirección.

Sobre ese particular en virtud de que el mensajero había cometido el error de entregarle la notificación a la ciudadana Sonia González, de los ciudadanos, antes mencionados, se le indicó al mensajero que entregara nuevamente las boletas al Consejo de Protección y se comunicó el mensajero vía telefónica con el ciudadano Eleazar Gil Azuaje, quien le manifestó que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, en ese sentido como no se había entregado la boleta de notificación, se hizo un auto por separado a fin de darle más días de oportunidad al ciudadano Eleazar Gil Azuaje para conocer de sus declaraciones y se le notificó pare el día 27 de marzo de 2012, y le fue entregado posteriormente de manera personal la boleta de notificación, de hecho el ciudadano solicitó que se le atendiera un día antes a la fecha prevista por cuanto por situaciones de trabajo no podía acudir a la fecha indicada situación que el Consejo de Protección consideró que no había problema que se presentara en la fecha manifestada por el ciudadano, por lo que les resulta extraño que la recurrente no haga mención a esa situación , solo se limita a manifestar el error administrativo pero no menciona que el mismo fue solventado, tomando en cuenta que la administración tiene esas facultades de corregir sus propios errores.

12-El Consejo de Protección actuante, no ordenó la experticia de la ley a los elementos probatorios (videos), pero los apreció lo cual evidencia hacia donde se inclinó la balanza.

Nuevamente la parte recurrente en fijar posiciones del Consejo de Protección que no corresponde, por cuanto solamente se mencionaron las pruebas que se presentaron en la decisión de fecha veintinueve (29) d febrero de 2012, intimando a las partes a seguir los canales regulares para evitar consecuencias mayores a nivel administrativo o penal y por existir presuntamente un procedimiento a nivel de la fiscalía octava de presuntas agresiones físicas entre las profesoras antes mencionadas, se limitaron a no dar una opinión sobre ese particular, más sin embargo se ofició para conocer si en verdad existía una causa fiscal no recibiéndose respuesta hasta los momentos.

13- El Consejo de Protección solo ordenó la comparecencia de su persona y de su hija a la consulta de la psicóloga más no de las denunciantes.

En la decisión del tres (03) de abril de 2012, se ratificó no solamente la atención psicológica de la recurrente y de la niña antes mencionada sino también se ordenó la atención psicológica y a la profesora Yelitza Lameda quien es compañera de aula de la recurrente y con quien se había iniciado la situación planteada, ya que como el caso se había remitido a nivel colectivo al Consejo Municipal de Derechos del Municipio Torres, consideraría la evaluación de las otras docentes a nivel colectivo por cuanto ese despacho esta tratando el caso individual y efectivamente el Consejo Municipal de Derecho en su decisión de fecha 10 de mayo del 2012, solicita las evaluaciones psiquiátricas, psicológica y sociales de las involucradas en el hecho, con la finalidad de dejar constancia de la salud mental de cada una y no se vea afectado su desempeño para con el trato de los niños y las niñas.

14- Se hace mención de un acoso laboral del cual es la victima en realidad.

Que ese despacho no ha indicado que existe un acoso laboral por cuanto no es de su competencia atender asuntos laborales, la única que ha mencionado la palabra acoso laboral en el expediente ha sido la recurrente y en la observación de fecha 29 de febrero de 2012, solo se menciona lo que ella misma manifestó en sus declaraciones, así como se aclara este punto en la decisión de fecha tres (03) de abril de 2012.” (copia textual)

Por ultimo los consejeros de protección solicitaron sea desestimado el recurso de disconformidad interpuesto por la ciudadana Lorena Del Carmen Verde de Gil, por cuanto la misma hace referencia a la decisión de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, cuyo recurso de reconsideración fue ejercido y admitido, donde se acordó subsanar lo solicitado en relación a escuchar la testigo de la recurrente y al ciudadano Eleazar Gil, progenitor de la niña, por cuanto las otras situaciones que alegaban se dejaron constancia de los mismos, y que posteriormente en base a las subsanaciones se revisó la medida y en fecha tres (03) de abril de 2012, se decidió ratificar las medida dictadas y complementar las intimaciones, incluyendo no solo a la ciudadana Lorena Del Carmen Verde de Gil, sino también a las ciudadanas Yelitza Lameda y Evennys Alvarez. Asimismo, se ordenó atención psicológica a la ciudadana profesora Yelitza Lameda, y que en relación a los niños y niñas del preescolar Juan de Salamanca fue remitido al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, quien se pronunció también al respecto por el caso colectivo, como se mencionó anteriormente. Que por las razones de hecho y fundamentos de derechos solicitan se mantenga la medida de protección dictada a favor de la niña antes mencionada, a fin de garantizarle su desarrollo integral y su derecho a un entorno sano, así como la decisión dictada.

En la audiencia de juicio el abogado Gerardo Pérez, abogado asistente del órgano administrativo manifestó lo siguiente: “Que el estado venezolano le garantiza a todo ciudadano en el uso de sus derechos y que en este caso en busca de justicia, creen que cuando los padres de la niña acuden a este Tribunal, haciendo uso de sus derechos, por no estar conformes con la situación, hay la disconformidad en un caso donde hubo involucrados adultos, que por muchas razones entra el Consejo de Protección actuando de buena fe, entre sus atribuciones que le da la Ley esta las de tomar medidas de protección, dando respuesta inmediata, del estudio de la situación planteada se le dio la protección a la niña, que es una medida única y exclusivamente de protección, el elemento primordial es ver y analizar el contenido de la conclusión que hace al dictar la medida a la niña, es una sabia decisión y creen que no haya producido ningún daño a la niña, las medidas de protección cada 6 meses deben ser revisadas y que creen que en ese tiempo debe ser cumplido el objetivo, dicha medida que fue dictada en beneficio físico y mental de la niña Lorielys. Es todo.

Asimismo señaló en sus conclusiones que: “ luego de realizados los actos, muchas veces por falta de manejo de situaciones emocionales de los adultos y que causan y afectan a otras personas, en esta situación la respuesta del Consejo de Protección en relación a lo ocurrido allí, dictar una medida cuando consideran oportuno que causaron lesiones a la niña por enfrentamiento entre los adultos, se tomó la medida de protegerla para evitar un daño mayor, creen que no se ha lesionado a la niña con la medida, la niña ha superado la situación tal como se evidenció de lo aquí expuesto. Hay que dejar claro que el Consejo de Protección tomó la medida para la niña, siendo que no podía iniciar una conciliación por las partes en conflicto, siendo que la medida no es para las partes, solo para la protección de la niña y para su desarrollo. (copia textual)


Escrito presentado por la Defensora Pública Primera (S) de Protección


Que coincide de manera parcial con lo alegado en el escrito de disconformidad, de fecha veinticinco (25) de abril de 2012 en contra de la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, presentado por la ciudadana Lorena Verde, quien manifestó entre otras cosas su sorpresa que el Consejo de Protección haya dictado la medida solo en relación a su hija y no se incluya a todos los niños que se encontraban presentes en el día en que sucedieron los hechos quienes indiscutiblemente se vieron afectados. Solicita la modificación de la medida de protección por cuanto debe ser interpuesta a todos los niños y niñas del C.E.I.S.B Juan de Salamanca que presenciaron los hechos y no solo respecto a niña. Que la atención psicológica no sea solo para la niña y su madre sino también para Claudia Pacheco (Directora del Plantel), Ydalia Gimenez, Yelitza Lameda (auxiliar de preescolar), Maria Dolores González y Yennys Alvarez, quienes tienen responsabilidad compartida y en iguales términos por lo sucedido ya que independientemente de quien propició el hecho debieron haber evitado a todo evento el enfrentamiento y mucho menos en sede educativa en la que debe propiciarse la sana convivencia y no la educación violenta.

La Defensora Pública Primera Suplente Mildred Marín, en le audiencia de juicio expuso, “Esta que en defensa y en representación de la niña, considera que el Consejo de Protección debió instar a la conciliación entre las partes, siendo lo más favorable para la niña, siendo que esta es la más afectada, que ella dice que lo que más quisiera es que esto terminar lo más rápido posible, ya que se ha visto afectado su entorno familiar, es por ello que solicita que se decida a favor de la niña. (copia textual)

En sus conclusiones señaló: “Como se observó este caso fue desde un principio netamente laboral, que les hace un llamado a las partes para tratar de conciliar y mediar en beneficio de los niños, y actuando en el interés superior de la niña hace ese llamado. Es todo. (copia textual)


DERECHO A SER OIDO

En la oportunidad fijada para el día quince (15) de octubre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, sosteniendo una entrevista con esta juzgadora, quien señaló: “Estoy muy bien, me trajo mi mamá y mi papá, yo los quiero mucho, ellos me tratan muy bien, estoy en tercer (3º) grado en la escuela básica Morere, pase con “A”. Estoy aquí por algo que ocurrió en la escuela donde trabaja mi mamá, nosotras fuimos tranquilas, con la señora Sonia que le iba a hacer la suplencia a mi mamá, yo venia del comedor cuando ví que a mi mamá le estaban pegando, yo no estaba debajo del escritorio, yo lloré cuando ví que le estaban pegando a mi mamá, la señora Sonia me llevó a un salón para que no viera lo que estaba pasando. Y me dio mucha lastima con mi mamá. Ya no se puede hacer mas nada si ya pasó, ya pasó, yo quiero que se termine todo esto. Cuando estábamos saliendo la señora Yelitza le dijo a mi mamá, mira tu lo que estas es frustrada y mi mamá no le respondió, lo que quería era irse de ahí y dejó a Sonia en el salón con los niños, ahora, me siento un poquito mejor, la forma de que me sienta bien es como ya usted sabe, es terminando con ese problema. En mi hogar me siento muy bien, me siento amada y protegida, tengo dos hermanas, una mayor y la otra más pequeña, me llevo bien con mis hermanas, la mayor me quiere mucho, la menor es muy linda se parece a mi abuela Teresa, la mamá de papá. Es todo” (Copiado textualmente).

Con esta entrevista la niña opinó ante quien juzga, narrando de manera breve lo ocurrido con su madre en el centro educativo, manifestando que le dio lastima con ella y también que ese hecho si ya pasó ya pasó y posteriormente volvió a expresar “la forma de que me sienta bien es como usted sabe, es terminando con ese problema” quien juzga la percibió como una niña feliz, jovial, que con sus 8 años está más segura que los adultos en lo que quiere con este conflicto, es claro que ese hecho puntual la afectó en ese momento, pero, la permanencia del mismo en el tiempo la sigue afectando, pidiendo que se termine, esta opinión debe ser tomada en cuenta por las que intervinieron en ese asunto, sobre todo por sus padres, porque continuar haciendo referencia de lo mismo en el hogar no es saludable para la niña ni para su entorno familiar, como así lo recomiendan las psicólogas, del Consejo de Protección y de este circuito de protección en sus respectivos informes que serán posteriormente analizados.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS


DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual se aprecia en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y del cual se desprende que es hija de la ciudadana Lorena Verde de Gil parte demandante en la presente causa y del ciudadano Eleazar Gil.

-Copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, el cual se aprecia como un documento administrativo y de su revisión se desprende lo siguiente: que el Consejo de Protección ante la denuncia interpuesta por la profesora Claudia Pacheco en su condición de directora de el CEISB “ Juan De Salamanca” en cuanto a unos sucesos violentos ocurridos en la sede del plantel que ella dirige, en los cuales participaron profesoras de dicho plantel incluida la demandante y como consecuencia afectaron a los niños y niñas del plantel educativo así como a la hija de la demandante, inició el día nueve (09) de febrero de 2012 un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 295 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta violación del derecho a la integridad de la niña, previsto en la norma del articulo 32 de la ley y ordenó notificar a la demandante y a las profesoras Claudia Pacheco, Idalia Gimenez y Yelitza Lameda de conformidad con la norma del articulo 297 eiusdem y asimismo fijaron la fecha para la celebración de una audiencia. Que en dicho procedimiento declaró la demandante, las profesoras Claudia Pacheco, Idalia Gimenez y Yelitza Lameda, se oyó a la niña, se oyeron como testigos a las ciudadanas Maria Dolores González y Evennys Alvarez promovidas por la denunciante y que el 29 de febrero de 2012 el Consejo de Protección dictó medida de protección de la indicada en el literal “d” de la norma del articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a la “Declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente”. Que las ciudadanas Lorena Verde y Claudia Pacheco fueron notificadas de esa decisión. Que la ciudadana Lorena Verde interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión y que el Consejo de Protección lo admitió, dictando un acto el veinte (20) de marzo de 2012 en el cual le responde a la recurrente cada una de las observaciones que le hiciera en el escrito del recurso y ordenó oír a la ciudadana Sonia González y al ciudadano Eleazar Gil. Que el órgano administrativo mantiene la medida de protección dictada el 29 de febrero de 2012 a favor de la niña y advierte que una vez subsanadas esas situaciones revisaría nuevamente la medida, bien sea para ratificar, modificar o revocar la misma. Que los ciudadanos Sonia Gonzáles y Eleazar Gil fueron notificados para que acudieran ante el organismo. Que la ciudadana Lorena Verde fue notificada de la decisión del veinte de marzo de 2012. Que la ciudadana Sonia González declaró el día 23 de marzo de 2012 ante el organismo administrativo y el ciudadano Eleazar Gil consignó el 26 de marzo de 2012 un escrito ante dicho órgano. Observa quien juzga que hasta aquí llegan los folios de la copia certificada del expediente administrativo presentado por la demandante, que llega hasta el folio 152 vuelto.

- Original de boleta de notificación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta boleta no se aprecia por cuanto quien juzga no tiene claro cuál es el fin que busca la demandante con la consignación de la misma, pues en el escrito de pruebas dice: “SEGUNDO: Original de la Boleta de Notificación (…) “ pero no dice cual es el objeto de la misma, ahora, cuando dice “y respuesta al escrito presentado por el ciudadano Eleazar Gil Aguaje(…) si indica el objeto de su promoción.

-Original del acto administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este documento se aprecia como un documento administrativo y luego de analizado, se observa que el día 03 de abril de 2012 el órgano administrativo dicta un acto administrativo donde hace una serie de observaciones de lo declarado por la ciudadana Sonia González y el ciudadano Eleazar Gil, que sin ser parte en el procedimiento, intervino como padre de la niña, aduciendo una serie de presuntas irregularidades procedimentales en contra de los Consejeros de Protección, quienes dieron respuestas a las mismas, asimismo, revisa las medidas de protección dictadas el día veintinueve (29) de febrero de 2012, actuando en ejercicio de las normas de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando y complementando las mismas.

Informe psicológico:

-Copia del informe psicológico elaborado por la licenciada Cared Montero adscrita al Consejo de Protección, este informe se aprecia como prueba informativa, máxime que fue ratificado y aclarado por la misma, en la audiencia de juicio celebrada el 15 de octubre de 2012, el cual una vez examinado se constata que la profesional señala lo siguiente:

Conclusión: se trata de incidente laboral de la madre de la niña, que ha sido inadecuadamente manejado por los actores involucrados.

En cuanto a la niña en cuestión evidenció que no presenció directamente el conflicto, sin embargo, vivenció el post – periodo de conflicto en el lugar del trabajo de la madre, así como en el propio núcleo familiar en donde se mantiene el estrés ocasionado por el evento sucedido y conversaciones frecuentes acerca del mismo.

En su conclusión o diagnóstico refiere que en el caso de la niña se observa estrés agudo en vías de remisión, lo cual se considera una reacción normal ante cualquier evento exterior.

En cuanto a la demandante, ciudadana Lorena Verde el informe psicológico señala que en el caso de la madre existe un conflicto laboral inadecuadamente manejado que genera consecuencias emocionales. Que la madre debe buscar atención psicológica o de orientación para el manejo adecuado del conflicto laboral y su condición médica.

En la audiencia de juicio la profesional expuso textualmente lo siguiente: “En el caso de la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) con lo que aquí se ha escuchado, yo observe correspondía con todos los síntomas con los criterios de lo que la niña vivió, sin embargo recibió información y estuvo cargada de la situación, ella tenia stress agudo y es normal su reacción por la situación vivida, ella ha ido progresando, la niña debe seguir sus rutinas normalmente y evitar que la niña escuchara conversaciones referentes a la situación para que no reviviera la situación y mas bien que se tratara de seguir con su vida normalmente. Yo aborde en el mes de abril a la niña y aun tenia restos de ese stress y según lo que he oído del padre es que la niña ha evolucionado satisfactoriamente, el hecho de la niña estar contando esto en diferentes oportunidades e instituciones hace que reviva la situación. Es todo”.

-En cuanto a las documentales consignadas como: original de la carta enviada por el Consejo Comunal La Toñona a la directora de la Zona Educativa del Estado Lara, certificado de buena conducta como docente de la demandante emanada del Director encargado de la Escuela Simón Planas, informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad de la demandante suscrito por el médico tratante del PASDIS, constancia emanada de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, constancia emanada del Centro Médico de Foniatría y Audiología Cristo Rey, constancia médica emanada de la Misión Barrio Adentro y constancia y reposo médico convalidado por el IPASME, no se aprecian y por tanto se desechan, por considerar quien juzga que en este caso en particular no se está discutiendo la situación laboral de la demandante como tampoco su estado de salud, este es un caso eminentemente de protección de niños, niñas y adolescentes y específicamente en protección de la niña (omitido artículo 65 LOPNNA), sujeto primordial para el órgano administrativo cuando dictó las medidas de protección y de este tribunal que esta conociendo.

Testimonial:

La ciudadana Sonia Josefina González Suárez, entre otras cosas expuso: ““Ella me dijo que la acompañara para el preescolar, yo le dije que tenia tiempo que no hacia suplencia y ella me dijo que tranquila que ellos eran muy chéveres, me presento a la profesora Yelitza que con ella era que iba a trabajar, luego me presento a la profesora Claudia, luego llamaron a la profesora Yelitza y ella me dice que tenia que hablar con la señora Lorena, la niña estaba en el salón cuando pasamos a hablar con la profesora Yelitza, la niña regresa y me dice que le estaban pegando a su mamá, luego sale la profesora Ydalia y que por favor ayude a separa a Lorena, yo no vi que Lorena le pegó a Yelitza, la niña se quedó con la pasante, yo no se si ella vio y me dice, luego le dije a la pasante que se quedara con la niña, cuando me llamaron a la dirección para que separa a Lorena la niña se pegó atrás, la niña llego asustada y ella luego empezó a llorar, ella estaba asustada como si hubiera presenciado algo, cuando llegaron a avisarme que fuera a la dirección la niña estaba en el salón, la señora Lorena pide que llamen a la profesora Evennys y no vi golpes, saque a Lorena y le dije esto se esta poniendo muy feo aquí y vámonos, yo me quede y Lorena se fue con su hija, yo creo que debió ser mejor manejada la situación, los niños no se dieron cuenta porque los entretuve con la pasante de la sucre, yo no vi a Lorena brava ni nada. Yo no vi a los niños nerviosos, en ese momento no hubo comentarios de los niños, ni ninguna otra cosa. La niña iba llorando cuando se fue, nadie trató de ayudar ni calmar a la niña. Es todo”. (copia textual)

Analizada la declaración de esta testigo se aprecia la misma y de ella quien juzga puede constatar dos hechos importantes para el presente asunto, primero, que la situación conflictiva entre las profesoras del centro educativo, donde presuntamente además de la violencia verbal llegaron a la violencia física, ocurrió y segundo, que la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) estuvo sino desde el principio, percibió una parte de esa lamentable situación, tanto así que fue afectada por la misma, provocándole el llanto.


DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, este expediente administrativo es el mismo consignado por la parte demandante, por tanto, se hace la misma apreciación como documento administrativo y la misma revisión que se le hizo a aquel, de donde se desprende que constan las decisiones de los días 20 de marzo de 2012 y 03 de abril de 2012 en la cual revisa las medidas de protección, las ratifica y complementa.
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-Informe Psicológico suscrito por la licenciada Cared Montero el cual riela al folio doscientos noventa (290) de autos, ya fue apreciado anteriormente.

-Oficio Nº 033-122, dirigido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, que riela desde el folio doscientos noventa y uno (291) hasta el doscientos noventa y cuatro (294) de autos., este documento se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende que dicho organismo conoció el hecho ocurrido en el CEISB “Juan De Salamanca” con respecto a los derechos colectivos y difuso de los niños y niñas de dicho centro y señaló sus conclusiones a favor de los mismos.

DE LAS CONSIGNADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual ya fue apreciada.
-Por comunidad de la prueba se vale de la copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, ya examinado y apreciado.

INFORMES PSICOLOGICOS:

Informe Psicológico realizado por la Licenciada Fariannis Martínez, adscrita a este circuito judicial a la niña, a la demandante, a las ciudadanas Yelitza Margaret Lameda, Ydalia Josefina Giménez Rojas y Claudia Maria Pacheco Rodríguez, los cuales corren insertos a los folios cuatrocientos once (411) al cuatrocientos quince (415) de autos y cuatrocientos cuarenta (440) al cuatrocientos cuarenta y dos (442) de autos, por orden de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, los cuales se aprecian como prueba informativa.

En cuanto al informe psicológico practicado a la niña

La psicóloga adscrita a este juzgado señaló que observó los siguientes datos relevantes:

En el área cognitivo-intelectual presenta difluencia en el habla (interrupción o un corte en la fluidez del habla) posiblemente asociado con dificultades en el aprendizaje, se observó dificultad en la lectura. En el área emocional-afectiva se observa una buena dinámica familiar, lazos afectivos profundos, arraigo y pertenencia, emocionalmente estable. No se evidencia signos o síntomas de patologías psicológicas profundas, su integración familiar es armónica, introyectando normas, valores y disciplina de sus arquetipos parentales (madre-padre). Expresa su miedo ante el recuerdo del evento sucedido con su mamá, relatando “me dio mucho miedo ver como las maestras la agarraban por el cabello” respuesta esperada por el razonamiento de la niña, ya que al observar una agresión hacia su madre se siente desprotegida, ya que su referente de protección es la figura materna. La especialista sugirió que la niña asista con un profesional en psicopedagogía, para estimular sus habilidades en la lectura, así como también a terapia de lenguaje para seguir desarrollando la fluidez de su pronunciación.

De este informe quien juzga obseva que la niña se encuentra emocionalmente bien, que el hecho que ocurrió la afectó en su momento, pero que sin embargo, la situación no influyó en su desarrollo integral, no le ha impedido en el transcurrir del tiempo desarrollarse satisfactoriamente, que está integrada al grupo familiar de una manera armónica, introyectando normas, valores y disciplina de sus padres.

En cuanto al informe practicado a la ciudadana Lorena Del Carmen Verde Hernández:

Según este informe se desprende que la demandante en el área emocional- afectiva presenta conductas reactivas ante los acontecimientos, tendencia a la impulsividad, presenta resentimientos y duelos aun no concluidos debido a contenidos en su historia de vida, que se fortalece en sus logros de la dinámica y el compartir sano y armónico a nivel familiar con su esposo e hijas, en la superación académica y laboral. Que el arquetipo materno se encuentra bien identificado en protección, seguridad, pertenencia y afecto, el cual ha estimulado y mantenido desde el nacimiento de su primera hija. Que la demandante en la entrevista refirió en relación al evento sucedido en el Centro de Educación inicial “Juan De Salamanca, que reaccionó de forma impulsiva, reacción esperada debido a que fue un evento fortuito, el cual la niña evidenció en ciertos momentos.




En relación al informe practicado a las ciudadanas Yelitza Margareth Lameda, Ydalia Josefina Gimenez Pacheco y Claudia Maria Pacheco Rodriguez


Según este informe la profesoras arriba mencionadas, presentaron como características de personalidad mecanismos de defensas psicológicos de negación y cierre, conductas compulsivas y obsesivas, controladoras de las situaciones. Que no presentaron actitud positiva para los tiempos evaluativos, para ese momento la evaluadora, a quien omiten y le restan importancia, manteniendo un libreto psicológico ya estudiado evitando en todo momento que la evaluadora ejerciese su función que consistía en focalizar el eje central correspondiente a la posible forma de maltrato hacia la niña, que ellas. Que percibió la psicóloga que la figura central que estaba representada por la directora del plantel durante la entrevista, estuvo dirigida y monitoreada por las profesoras Lameda y Giménez, quienes por medio de miradas, comentarios (susurros) le indicaban la forma de contestar. Destaca la profesional que el motivo central para la evaluación era la situación vivida por la niña, la cual no se logró por las interferencias de personalidad que presentaron las profesoras anteriormente mencionadas. Que ella evidenció que las profesoras Pacheco, Lameda y Giménez se agruparon socialmente en el área laboral según sus afinidades para mantener el control de las actividades y de la institución. Que en el área cognitivo – intelectual no presentan signos o alteraciones psicológicas profundas en ninguna de las tres, presentando una capacidad intelectual promedio, capacidad de juicio y raciocinio, ilación de ideas, estando en todo momento conciente de sus acciones y de las consecuencias de las mismas.

Este es un informe donde se aprecia que las profesoras evaluadas no cooperaron con la psicóloga de este circuito, que bloquearon toda información sobre la situación que ocurrió en el centro educativo del cual fue afectada la niña, sujeto primordial de este tribunal, lo cual considera quien juzga que le faltaron el respeto a la profesional y a este tribunal al ignorar el asunto para el cual fueron llamadas.

En cuanto la aclaratoria de la Psicológa Fariannis Martínez, en la audiencia de juicio expuso lo siguiente: “Las evaluaciones empezaron inicialmente con la señora Lorena y con la niña, la señora ha vivido situaciones muy fuertes, se pudo observar que ha proyectado a sus hijas normas, lleva una vida armónica y afectiva con sus hijas, presenta dificultades auditivas, se ha dedicado a ejercer como docente y eso le ha dado mucha fuerza a su vida, con respecto a la niña se observa que es una niña que se expresa de sus padres de una manera muy bonita, refirió que le dio mucho miedo ver que las maestras agarraran por el cabello a su mama, ya que su mama le proyecta estabilidad, con respecto a las otras docentes que había un dialogo muy estructurado, se reflejo solo a la situación presentada en la escuela, se evidenció que ellas no presentan signos de problemas psicológicos. Para el mes de junio la observe muy tranquila, cuando fue el tiempo de indagar de lo sucedido me dijo que sintió miedo cuando vio que a su mama la estaba agrediendo, considero que con el paso de estos 3 meses, ella está cansada de repetir la situación y no la han dejado sanar sobre el evento, porque de lo contrario seguirá con los temores de que se repita la situación, hay que dejar de hacer comentarios sobre el asunto, ella continuó con sus actividades normalmente. Es todo”. (Copiado textualmente)

En relación a lo expuesto por la psicóloga, se percibe que existe armonía en el núcleo familiar de la demandante, donde la niña está feliz de pertenecer a la misma, con muchos elementos positivos para la madre, que la niña expresó que le dio miedo cuando agarraban a su madre por los cabellos. Que en el mes de junio cuando la evaluó la observó más tranquila, considera la profesional que con el paso de estos tres meses ella está cansada de repetir la situación y no la han dejado sanar el evento, recomendó que se dejara de hacer comentarios sobre el asunto y que la niña continuara con sus actividades normalmente


INFORME SOCIAL:


Informe social realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, realizado por la licenciada Edith Caubas, a la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) y a su entorno familiar, que riela a los folios cuatrocientos veinticinco (425) al cuatrocientos treinta y nueve (439) el cuan se aprecia como prueba informativa, desprendiéndose del mismo lo siguiente: Que los padres se mantienen unidos como pareja desde poco más de 11 años donde se establecieron ante el afecto, compromiso mutuo de crecer e integrarse como familia y pareja, siendo que se han fortalecido juntos en el área de formación personal, individual y familiar. Existiendo el acompañamiento y apoyo en todo momento donde las hijas fueron planificadas y llegaron cuando lo consideraron oportuno, estando la relación fortalecida.

Que percibe que la ayuda es en todos los espacios del acontecer familiar donde la actuación de cada miembro es apreciada, valorada por el resto donde la vida familiar se enmarca en un ambiente de dialogo, armonía, ayuda mutua, respeto donde las relaciones familiares son fluidas y claras y cada miembro ejerce con propiedad su respectivo rol. Que los padres son las figuras orientadoras, la autoridad y respeto, en diferentes niveles, siendo que el padre impone con mayor propiedad las normas y la madre es la figura consentidora, un tanto protectora denotando con ello complementariedad en el ejercicio del rol de padre y madre.

Asimismo señaló que las niñas denotan gran sentido de pertenencia a su grupo familiar, proyectando afecto, apego, respeto y afecto por cada miembro siendo niñas respetuosas de los entornos sociales y familiares apegados a normas sociales y familiares, claramente establecidos y observados como un estilo de vida y no con la rigidez de una norma inquebrantable. Que con respecto a la situación del problema por la que inicia la causa ante el consejo de protección, pareciera producto de diferencias netamente laborales, que no inciden en el trato y contacto de la madre con las hijas, en cuanto a ejercicio efectivo de su rol, sino que impresiona que el evento fue una situación fortuita que evidentemente impresionó a la niña en tal momento, por cuanto la madre es su figura de protección y apego afectivo por lo que debió haber mejor trato-comportamiento de todas las parte inmersas en la presente causa, no solo por la presencia de la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) sino por el conjunto de niños ajenos a la situación, (población estudiantil) de la institución educativa.

La trabajadora social observó que el grupo y entorno familiar de la niña se percibe sano, fortalecedor, armónico por cuanto los padres giran en torno a ofrecer estabilidad integral a las hijas, teniendo claro sus respectivos roles y proyectando valores y normas familiares claras.

Para quien juzga este informe es muy positivo, según la trabajadora social, la niña vive en un hogar sano, fortalecedor, armónico. Que sus padres constituyen una pareja unida y ejercen su rol de padres con responsabilidad, autoridad, mucho afecto y cuidados para sus hijas, lo que es muy satisfactorio para la niña contar con unos padres como los que tiene, es una niña muy afortunada si tomamos en cuenta los innumerables casos que se nos presentan a diario de niños, niñas y adolescentes cuyos padres no cumplen con sus responsabilidades ni a nivel emocional, dándoles amor, atención, ni en el aspecto material como cubrir sus necesidades más elementales.

Declaraciones en la audiencia de juicio

En la audiencia de juicio quien juzga oyó la declaración de la demandante, la del padre de la niña, y la de la profesora Claudia Pacheco, quienes expresaron lo siguiente:

La parte actora ciudadana Lorena Verde Hernández, ya identificada, expuso: Que la niña le decía mami que te pasó, que por que le estaban pegando y le decía que buscará a su papi, que ella estaba asustada, que le decía que no quería que volviera más para allá y que buscaran a su papá, se le tiró encima a su papá, que ella le decía papi que mami no vuelva más para allá, que a su mami le pegaron y cuando llegaron a la casa le decía a su hermana que a su mami le pegaron. Que ella le decía no mami no me pegaron, que se quedara tranquila, y luego su esposo se la llevó al trabajo para que se le olvidara lo que pasó, que ella le dice mami yo te amo mucho.

El ciudadano Eleazar Gil, ya identificado, en su condición de padre de la niña señaló: Que el estaba laborando, cuando le dicen que su esposa llegó y la niña de una vez se le abalanzó encima y le dijo a su mami le habían pegado, que su esposa estaba de reposo prácticamente desde que empezó el año escolar y que él le dijo a su esposa que fueran a la Prefectura y así lo hicieron, que ellos salen en las noches a dar vueltas y eso, y que la niña en principio estaba muy afectada y se paraba en las noches, que él no cree que deba tener un seguimiento permanente con una psicóloga y así se lo hizo saber al Consejo de Protección.

La ciudadana Claudia Pacheco, ya identificada, en su condición de directora de la Institución señaló: Que el comedor queda muy lejos de la institución, que la niña estaba cerca, y ella oyó la situación, que a ella no le gustan los problemas, que ella forma parte de la institución, porque es hija de una compañera de trabajo. Que a ella le gusta solventar esos problemas y no irse a las manos. Que ella hizo el informe para la situación de los niños y que no es nada personal que las cosas no se deben ligar, las personales son personales y laborales son laborales y que están dispuestas para lo que sea.

En cuanto a estas declaraciones, se puede determinar, que efectivamente ocurrió una discusión bastante fuerte en la institución educativa y que la niña fue afectada por la misma, sin embargo, de las declaraciones de los padres se puede deducir, que la niña actualmente está tranquila, que tratándose de un evento puntual no requiere de un seguimiento psicológico permanente.

El tribunal observa:

Una vez transcrito en parte los argumentos de las partes y analizadas las pruebas incorporadas al juicio, pasa quien juzga a examinar exhaustivamente la serie de presuntas irregularidades procedímentales denunciadas por la demandante, cometidas por el Consejo de Protección, las cuales son las siguientes:


1- En relación a que la notificación realizada a su persona en la cual se le notificó para un acto conciliatorio, boleta cuyo error en fecha y contenido es erróneo violentándole así el derecho a defensa establecido en el articulo 49, numeral ordinal 1, no basta enmendar un error cuando se haya notificado con un motivo y menos hacerlo por la observación de parte y dejar constancia en la misma fecha, que ella fue a un acto conciliatorio, no a exponer o a una entrevista como en realidad sucedió. Se ha debido anular las actuaciones y notificar de nuevo.

Examinando las actuaciones contenidas en el expediente administrativo se observa que en efecto en el acto de inicio del procedimiento administrativo, el órgano administrativo fijó una audiencia entre las partes, pero, también se observa que en actuación de fecha 16 de febrero de 2012 y que corre en el folio 244 de este expediente judicial, aclaran que fue un error.

Es importante aclarar, que la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que “ Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público
b) Intransigibles
c) Irrenunciables
d) Interdependientes entre sí.
e) indivisibles.

Es constante ver en este asunto la referencia a que no se celebró una conciliación entre las personas que intervinieron en el conflicto en el centro educativo, pero tratándose este asunto de la presunta violación del derecho a la integridad personal de la niña, es materia de orden público, por tanto, no es materia disponible para ser objeto de conciliación, pues, no tiene sentido que pensaran que lo que se iba a conciliar era sobre el conflicto suscitado entre las profesoras por cuestiones laborales y personales entre ellas, ya que ese asunto no le compete al Consejo de Protección, este órgano solo se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados.

2- Notificación de la denunciante y las ciudadanas Ydalia Josefina Gimenez Rojas y Yelitza Margareth Lameda, con fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, en la cual si explican con detenimiento para lo que debe comparecer sin errores ni vicios y en fecha posterior, la balanza estaba inclinada solo a un lado, la notificación no viola ninguna garantía.

Revisando el acto de apertura del procedimiento administrativo, el cual corre en el folio 15 de este expediente, se observa que el ente ordenó notificar además de la ciudadana Lorena Verde a las ciudadanas Claudia Pacheco, Idalia Giménez y a Yelitza Lameda de conformidad con la norma del artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que comparecieran dentro de un plazo de cinco días para que alegaran sus razones y expusieran sus pruebas. Quien juzga no visualiza esa balanza inclinada a que hace referencia la demandante, el hecho que una boleta no tenga el error de la fijación de la audiencia conciliatoria no implica que el órgano sea parcializado, se trató de un error como así lo declaró el órgano administrativo.

3- Consignación de pruebas, actas, recortes de periódico, que no se vinculan con la violación que ellos calificaron, actas en las cuales solo hablan de asuntos netamente laborales ya administrativos del plantel y que por ninguna parte prueban la violación del derecho de mi hija al cual me acreditan.

En efecto se observa la consignación de un cúmulo de documentos por parte de la denunciante, sin embargo, el órgano administrativo tenía el deber de recibirlas al igual que el órgano judicial ,para luego apreciarlas o desecharlas según su pertinencia al caso, en el procedimiento administrativo, en la decisión del día 29 de febrero de 2012, el órgano administrativo hace una mención de las mismas pero no las aprecia y culmina expresando que “ante esas serie de situaciones consideraban que las partes debían seguir los canales regulares a fin de evitar consecuencias mayores a nivel administrativo, civil, penal, ya que el interés superior de los niños está por encima de cualquier otro derecho tutelado de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En este aspecto, observó quien juzga, que el órgano administrativo hace referencia a esas pruebas pero posteriormente a la decisión, originando un desorden en la estructura del acto administrativo, en todo caso debió hacer referencia a las mismas en la parte motiva del acto, ya sea para apreciarlas o desecharlas. Por ello, se le exhorta al órgano administrativo a mantener en sus decisiones el orden que corresponde, para así evitar confusiones y malos entendidos entre todos los intervinientes.

4- La declaración o entrevista, en los cuales narró los hechos como verdaderamente ocurrieron la cual no fue tomada en cuenta ya que hace mención de un testigo presencial de las actitudes de quienes alegan su maltrato hacia ellas, no precisamente a su hija ni a los niños que estaban en el plantel.

En el acto administrativo del 29 de febrero de 2012 contra el cual la demandante ejerció la acción de disconformidad se puede observar que el órgano administrativo expresó lo siguiente “El caso que nos ocupa, en el presente expediente se evidencia que la niña (omitido artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, se le esta violentando el derecho a la integridad personal, ya que en las declaraciones de la progenitora Lorena Verde, aclara textualmente: “que en este caso, están involucrando a mi hija (omitido artículo 65 LOPNNA)de que estaba allí cuando sucedió todo, cuando no fue así, mi hija se encontraba en el comedor, ella presenció cuando la Directora y Sub-directora estaban alborotadas llamando a todo el personal”, en las declaraciones de la testigo Maria Dolores González, docente de la institución manifestó textualmente: “…le solicitó que por favor que se calmen donde Lorena me dice de manera alterada que no me meta y que le busque e Evennys Alvarez otra docente que trabaja allí, salió a llamarla cuando llega Evennys y comenzaron a discutir, yo me aparto y observo que su hija la niña (omitido artículo 65 LOPNNA)esta llorando al ver la pelea, la agarro y la llevo a mi salón donde se encuentra la Docente Dilma Colmenarez, que trabaja conjuntamente con ella, que por favor la tenga allí y la entretenga porque está llorando, cuando salgo del salón esta la Prof. Lorena insultándonos, retándonos a salir afuera para continuar con la pelea, al verla alterada le participo que me lleve a su hija al salón porque estaba viendo todo y llorando….”por lo que se debe restituir los derechos mediante medida de protección, ya que la niña si observó lo ocurrido entre las profesoras y el sentimiento que le generó el momento de acuerdo con estas declaraciones. “ observa quien juzga que el órgano administrativo se refirió para llegar a la conclusión de que se le violó el derecho a la integridad personal de la niña, de las declaraciones de la demandante y de la testigo Maria González. Al ente administrativo no le correspondía determinar la culpabilidad de las intervinientes en el conflicto violento acaecido en el centro educativo, pues, para ello están los órganos penales y disciplinarios, lo que si le correspondía era precisar si hubo un hecho o conductas generadoras de esa presunta violación y así lo hizo, de las declaraciones expresadas se infiere que ese hecho ocurrió y que la conducta de las profesoras de ese centro afectó emocionalmente a la niña, sobre todo cuando una de las involucradas era su mamá.

5- La violación del articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no apreciar ni tomar la entrevista hecha a la niña, victima según su calificación de violencia a su integridad personal, lo cual se le señaló en el recurso de reconsideración interpuesto ante ese ente administrativo de Protección.

Revisa quien juzga el expediente administrativo, y constata que en el folio 17 de este expediente judicial, la niña fue presentada ante el órgano administrativo y que un consejero de protección la oyó, respetándose su derecho a opinar de conformidad con la norma del articulo 80 de la ley, ahora, que no se apreció ni tomó en cuenta la entrevista hecha a la niña, es de hacer notar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en asuntos que les concierne no es un elemento probatorio, no es vinculante para la decisión, sin embargo, no se le debe restar la importancia que merece, pues de la declaración de un niño, niña o adolescente dependiendo de su capacidad progresiva, el juez o consejero de protección puede darse cuenta de las circunstancias que rodean o afectan a ese niño, niña o adolescente.

6- No tomaron en cuenta los reposos médicos a su favor, solo los mencionaron como pruebas que nunca entendió, porque debieron tener en cuenta su estado físico y psíquico, a la hora de calificar lo decidido por ellos y no tienen como defensa no conocer la ley especial, ni sus deberes como consejeros ya que tiene poco más de diez (10) años en el cargo y hay dos profesionales de derecho.

En la decisión administrativa objeto de disconformidad del 29 de febrero de 2012, no se tomaron en cuenta los reposos médicos consignados por la demandante como tampoco ningún documento proveído por la denunciante por tratarse de elementos probatorios relacionados con el ámbito laboral de las profesoras involucradas en el conflicto, incluyendo a la demandante, los cuales a pesar de su abundancia en el procedimiento eran impertinentes.

7- La fundamentación del acto administrativo emitido por el consejo de Protección carece de motivación solo se menciona los artículos sin ser analizados como es el deber ser, no basta hacer mención del fundamento jurídico hay que motivar con los hechos y el derecho.

Revisando el acto administrativo observa quien juzga que el ente administrativo expresó lo siguiente:” El caso que nos ocupa, en el presente expediente se evidencia que la niña (omitido artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, se le esta violentando el derecho a la integridad personal, ya que en las declaraciones de la progenitora Lorena Verde, aclara textualmente: “que en este caso, están involucrando a mi hija (omitido artículo 65 LOPNNA)de que estaba allí cuando sucedió todo, cuando no fue así, mi hija se encontraba en el comedor, ella presenció cuando la Directora y Sub-directora estaban alborotadas llamando a todo el personal”, en las declaraciones de la testigo Maria Dolores González, docente de la institución manifestó textualmente: “…le solicitó que por favor que se calmen donde Lorena me dice de manera alterada que no me meta y que le busque e Evennys Alvarez otra docente que trabaja allí, salió a llamarla cuando llega Evennys y comenzaron a discutir, yo me aparto y observo que su hija la niña (omitido artículo 65 LOPNNA)esta llorando al ver la pelea, la agarro y la llevo a mi salón donde se encuentra la Docente Dilma Colmenarez, que trabaja conjuntamente con ella, que por favor la tenga allí y la entretenga porque está llorando, cuando salgo del salón esta la Prof. Lorena insultándonos, retándonos a salir afuera para continuar con la pelea, al verla alterada le participo que me lleve a su hija al salón porque estaba viendo todo y llorando….”por lo que se debe restituir los derechos mediante medida de protección, ya que la niña si observó lo ocurrido entre las profesoras y el sentimiento que le generó el momento de acuerdo con estas declaraciones. (negritas de este tribunal) (Copia textual)

El órgano administrativo en su defensa en la contestación de la demanda ante esta presunta irregularidad alegó que están ante un proceso administrativo y no judicial, por tanto solo deben cumplir con lo establecido en el artículo 18 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) difiere quien juzga de esta afirmación del ente administrativo, pues, la misma ley a la que hace referencia en su artículo 9 establece que “Los actos administrativos de carácter particular deberán se motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Ahora bien, considera quien juzga que el ente administrativo si motivó su acto administrativo, solo que lo hizo de una manera exigua y breve, le falta ser más explícito, puede ser cuestión de estilo, pero a veces es preferible abundar que pecar por omisión.

8- Las pruebas solo se mencionan e incompletas no son analizadas solo se analiza la denuncia, las declaraciones de las denunciantes y en parte la de su persona, no se aprecia ni se analiza la entrevista de la niña.

Sobre esta presunta irregularidad ya se pronunció este tribunal en el numeral tres (03).


9- Se lleva la notificación del acto administrativo al plantel y se le entrega a la denunciante quien luego de leerla en voz alta en el plantel, se la entrega a la ciudadana Sonia González quien se la entrega en su casa a la 07:00 p.m violando así lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por aplicación supletoria establecida en el artículo 304 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre este hecho no hay pruebas en autos del mismo, sin embargo, si no se hizo correctamente, su propósito se cumplió, la demandante se enteró de la decisión, sobre esto la norma del articulo 26 de nuestra Constitución establece que (…)”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (negritas del tribunal) por lo que no se le violó su derecho a la defensa con ello.

10- El hecho de que el Consejo de Protección solo se abocó a subsanar los errores sustanciales del procedimiento administrativo en parte no leyendo bien el recurso, la motivación del mismo, solo se limitó a tomarle declaración a la ciudadana Sonia González y notificar al ciudadano Eleazar Gil Azuaje, su esposo y padre de su hija.

Revisando el escrito del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, observa quien juzga que los otros errores sustanciales a que se refiere la actora, es en cuanto al acto conciliatorio, que ya se respondió las razones en el numeral primero (01), sobre las pruebas consignadas, que también fue respondida en el numeral tres (03) y en la decisión del recurso de reconsideración el órgano administrativo ordenó oír a la ciudadana Sonia González y al padre de la niña ciudadano Eleazar Gil, constando en el expediente administrativo dichas declaraciones.

11- Errores sustanciales y violatorios del debido proceso, como lo es la fijación de una fecha para la comparecencia del ciudadano Eleazar Gil Azuaje, en cuyo acto administrativo se le fijó el día veintidós (22) de marzo de 2012, y su boleta se la entregó a la ciudadana Sonia González, el mismo día que ella fue notificada, y dejan constancia de que no existe dirección del ciudadano Eleazar Gil Azuaje, cuando es el padre de mi hija e igualmente que desconocen mi dirección la cual esta en la causa y tiene el mismo domicilio, violando nuevamente la norma anteriormente descrita en la boleta.

Revisando el expediente administrativo se observa que hubo un inconveniente con respecto a la notificación del ciudadano Eleazar Gil según lo dicho por el mensajero del órgano, pero, que posteriormente fue corregido y los consejeros expresaron en su respuesta a esta presunta irregularidad, que se le notificó a dicho ciudadano para el día 27 de marzo de 2012, y le fue entregado posteriormente de manera personal la boleta de notificación, que de hecho el ciudadano solicitó que se le atendiera un día antes a la fecha prevista por cuanto por situaciones de trabajo no podía acudir a la fecha indicada, situación que el Consejo de Protección consideró que no había problema que se presentara en la fecha manifestada por él. Y es así que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, el ciudadano Eleazar Gil consignó ante el órgano administrativo un escrito constante de dos (02) folio útiles, el cual corre en los folios 151 y 152 de autos, por lo que se cumplió con el cometido de la notificación que era el de oír la declaración de dicho ciudadano, por tanto, aunque hubo el error al principio de su notificación éste fue subsanado y se insiste con la norma del artículo 26 de la Constitución que señala que se deben evitar formalismos o reposiciones inútiles, en este caso se cumplió con el fin de la notificación y por tanto sería inútil reponer la causa por ese motivo.

12- El Consejo de Protección actuante, no ordenó la experticia de la Ley a los elementos probatorios (videos), pero los apreció lo cual evidencia hacia donde se inclinó la balanza en el presente procedimiento administrativo cuya victima es mi hija.

Revisando el expediente administrativo no se evidencia que el órgano administrativo haya apreciado o valorado algún video, como ya se indicó en el numeral tres (03), en el procedimiento administrativo, en la decisión del día 29 de febrero de 2012, el órgano administrativo hace una mención de las mismas pero no las aprecia y culminan expresando que “ante esas serie de situaciones consideraban que las partes debían seguir los canales regulares a fin de evitar consecuencias mayores a nivel administrativo, civil, penal, ya que el interés superior de los niños está por encima de cualquier otro derecho tutelado de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

13- El Consejo de Protección solo ordenó la comparecencia de su persona y de su hija a la consulta de la psicóloga del ente, no así de las denunciantes.

En la decisión de fecha 29 de febrero de 2012 en efecto el órgano administrativo dicto la medida de protección de atención psicológica a la niña y a su madre, no obstante, en la decisión de fecha tres (03) de abril de 2012 revisa las medidas de protección dictadas en la fecha anteriormente mencionada y se incluye además de la niña y a la madre, a la ciudadana Yeltza Lameda, a quien según información dada por los consejeros y la misma ciudadana en la audiencia de juicio celebrada el 15 de octubre de 2012, le fue practicado. También hay que tomar en consideración que el Consejo Municipal de Derechos dictó unas conclusiones a favor de los niños, niñas y adolescentes del CEISB “Juan de Salamanca” que corre en el folio 291 de autos, de las cuales la cuarta (4) dice:” solicitar evaluaciones siquiátricas o psicológicas y sociales, de las involucradas en el hecho, con la finalidad de dejar constancia de la salud mental de cada una y no se vea afectado su desempeño para con el trato con los y las niñas” (copia textual)


14- Se hace mención de un acoso laboral del cual es la victima en realidad, pero a confesión de parte relevo de pruebas, con ello se certifica que su hija fue utilizada para exponerla a todo este proceso que le ha causado un daño irreparable como profesional, como trabajador y por sobre todo como madre que es lo más importante.

Sobre este punto quien juzga revisando el acto administrativo del 29 de febrero de 2012, los consejeros de protección mencionan acoso laboral en las observaciones, pero es para referirse a una declaración que hizo la propia demandante en la cual ella misma expresó de que se trataba de un acoso laboral por parte de la Dirección del centro educativo.

Culminado el examen anteriormente realizado, quien juzga concluye que a pesar que hubo una serie de errores en el transcurso del procedimiento administrativo éstos fueron igualmente subsanados por el órgano, por consiguiente estima que no hubo violación al derecho de defensa de la demandante, por lo que no es necesaria la reposición del procedimiento de conformidad con la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, si es oportuno advertir al órgano administrativo que aunque las exigencias en cuanto a los formalismos es menor en el ámbito administrativo que en el judicial, por igual se debe cumplir con un procedimiento establecido en la ley y con el derecho a la defensa.

El tribunal decide:

Examinadas las actas del expediente administrativo y del presente expediente judicial, se debe concluir que hay un hecho que es ineludible, el cual es que entre las profesoras Claudia Pacheco, Yelitza Lameda, Idalia Gimenez y Lorena Verde hubo una confrontación seria, violenta, desproporcionada tomando en cuenta el cargo que ejercen de docentes y el lugar en el que ocurrió, un Simoncito, donde estudian niños y niñas muy pequeños, que están, se supone, en las mejores manos, en las manos de personas que por su vocación están llamadas luego de los padres y madres a cumplir un rol educativo, para que en el día de mañana cuando sean adultos, sean mejores personas, buenos ciudadanos, que sean personas que respeten a las personas y normas, seres que tanto necesita nuestro país.

Ahora bien, ese hecho está demostrado con las declaraciones de las partes intervinientes, en medio de acusaciones recíprocas, quienes al final no demostraron, quien o quienes lo iniciaron, en lo que sí coinciden es que hubo el hecho conflictivo y que la niña sino estuvo presente en el momento en que se inició, por la declaración de las intervinientes, incluyendo a la madre y a la de la propia niña, si observó y percibió luego ese mal momento, tanto así que la afectó, ocasionándole angustia y llanto, por tanto, aquí no se determinó quien comenzó el conflicto, quien o quienes fueron las culpables, pues, esa no es la competencia del Consejo de Protección, a este órgano le correspondía verificar la existencia del hecho generador de la presunta violación a la integridad personal de la niña y que haya afectado a la misma.

Con respecto a la función del los Consejos de Protección la norma del articulo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los define como los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (negritas del tribunal). A su vez la norma del articulo 160 eiusdem, dispone entre las atribuciones del Consejo de Protección en su literal “b” la de “Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes”. Asimismo, la norma del artículo 125 de la misma ley define a las medida de protección como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (negritas del tribunal), la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente.

Así también la norma del procedimiento 294 de la ley establece que el procedimiento administrativo procede para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en la ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados (negritas del tribunal).

En este asunto particular el órgano administrativo inició el procedimiento dándole la calificación de “por la presunta violación del derecho a la integridad de la niña” y el 29 de febrero de 2012 culmina con una decisión donde determina conforme a las declaraciones de la madre de la niña y de una testigo ciudadana María González que si hubo tal violación a ese derecho, el cual esta consagrado en la norma del articulo 32 de la ley y reza lo siguiente: “ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral. (…)

Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencia que afecten su integridad personal (…)”

Como ya se conoce este caso se inició ante el órgano administrativo ante la denuncia interpuesta por la Directora del CEISB Juan De Salamanca, en virtud de un conflicto entre las profesoras de esa institución, donde una niña hija de una de las profesoras involucradas, resultó afectada emocionalmente en ese momento por presenciar u oír algunos sucesos de la misma, ahora bien, si tomamos en cuenta la norma anteriormente transcrita, el hecho perturbador o violador del derecho de la niña en sí no constituye explotación, maltrato, torturas, abusos, pero si negligencia, considerando ésta según la RAE, como el descuido u omisión que acarrea una consecuencia, es en este aspecto que el supuesto de hecho se subsume en la norma de ese artículo, como bien lo dijo la defensora pública en el escrito que presentó ante este circuito, “ todas las que intervinieron en ese conflicto tienen responsabilidad compartida y en iguales términos por lo sucedido ya que independientemente de quien propició el hecho debieron haber evitado a todo evento el enfrentamiento y mucho menos en sede educativa en la que debe propiciarse la sana convivencia y no la educación violenta”, en consecuencia, hubo negligencia por parte de las que intervinieron en ese suceso, por omisión, en ese momento no consideraron que habían niños a su alrededor y que debían tener prudencia.

Es así que el órgano administrativo determina la violación de ese derecho y por ello dicta el 29 de febrero de 2012 las medidas de protección a favor de la niña, de conformidad con la norma del artículo 160 de la ley intimando a la ciudadana Lorena Del Carmen Verde, de evitar que su hija la niña (omitido artículo 65 LOPNNA)presencie situaciones que puedan perturbar su estado emocional, e igualmente intima a las ciudadanas Claudia Pacheco Rodriguez, Ydalia J Gimenez, Yelitza Lameda, Maria Dolores González, Evennys Alvarez y Lorena Verde, a mantener, independientemente de las diferencias que puedan tener, en la institución Educativa C.E.I.S.B “JUAN DE SALAMANCA”, en garantías de los derechos de los niños y niñas bajo su cargo, por tanto, no observa esa desigualdad que alega y en cuanto al daño irreparable que haya sufrido la madre, se recuerda que la medida de protección es a favor de la niña y si bien se respeta sus emociones, instarla a que tome medidas para proteger en lo sucesivo a su hija de situaciones como las que presenció, que en ese momento puntual si la afectó, no nota que haya habido una violación por parte del órgano administrativo.

Posteriormente, el órgano administrativo el 03 de abril de 2012 revisa las medidas de protección dictadas el día veintinueve (29) de febrero de 2012, actuando en ejercicio de las normas de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó lo siguiente:

“PRIMERO: Se ratifica la primera medida en relación a la progenitora de la niña ciudadana Lorena Verde, por tratarse de un caso individual, es quien debe ser la primera en contribuir en garantizar un desarrollo sano a su hija, por ejercer la responsabilidad de crianza y tiene el deber de no perturbar su desarrollo integral, que aun cuando no se pueda predecir cuando vayan a ocurrir los problemas o las agresiones se pueden evitar ya que por una persona no solo por nuestras acciones.

SEGUNDO: Se ratifica la medida de atención psicológica a la niña Lorielys Gabriela Gil Verde y a su progenitora Lorena Verde, por el daño emocional sufrido incluye en la atención psicológica a la profesora Yelitza Lameda con quien se inició la situación planteada, por ser compañía de la misma aula de formación de Niños, Niñas y Adolescentes con la profesora Lorena Verde.

TERCERO: Se ratifica parágrafo tercero en relación a que se intima a las profesoras Claudia Pacheco, Idalia Gimenez, Yelitza Lameda, Lorena Verde, Evennys Alvarez, Maria Dolores González, a mantener la armonía independientemente de sus diferencias, en garantís de los derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo su cargo.

CUARTO: Asimismo se intima a las ciudadanas Lorena Verde, Yelitza Lameda, Evennys Alvarez a respetar el espacio donde se presentan esos conflictos los cuales deben evitar caer en estas situaciones. En este sentido se le agrega o complementa este parágrafo que no se deberá presentar situaciones similares a las planteadas de agresiones delante de la niña, en garantía a su derecho a la integridad personal y otros niñas, niñas y adolescentes.

QUINTO: En relación a la situación laboral, institucional, las presuntas agresiones y los derechos difusos y colectivos, deberán ser dilucidados en otras instancias. “ (copia textual)

Se observa que ante estas medidas ratificadas por el Consejo de Protección el día 03 de abril de 2012, y ampliadas, la parte demandante no hace referencia y no ejerce acción de disconformidad, por tanto, quedaron firmes y en esta decisión por igual intima a la madre de la niña y a las docentes involucradas.

Además de las presuntas irregularidades cometidas por el órgano administrativo, las cuales ya fueron examinadas, la parte demandante en el escrito de demanda alega que el Consejo de Protección solo dictó medida de protección a favor de su hija y que no lo hizo tomando en cuenta a los niños y niñas del centro educativo, como se resalta en negro en varias normas de los artículos 158, 125 y 294 anteriormente transcritas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Consejos de Protección se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados, cuando se trata de un grupo o comunidad de niños, niñas o adolescentes no identificados, no determinados individualmente, el órgano administrativo competente para conocer de los derechos colectivos o difusos es el Consejo Municipal de Derechos, quien por cierto actuó a favor de esos niños, por oficio recibido del Consejo de Protección.

Sanciones a los Consejeros de Protección

La parte demandante al final de su escrito de demanda solicita que se establezcan las sanciones administrativas, civiles y penales a los consejeros de protección tal como lo dispone el numeral octavo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sanción establecida en el literal “c” del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “ La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde: (…) c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley. (…) y en su párrafo final dice: “ La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección”, sobre este punto este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por no ser competente de conformidad con la norma del articulo 168 aludido anteriormente.

Para culminar, la norma del artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que “En la sentencia de los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por consiguiente, tomando en cuenta esta facultad que le concede la ley al juez de protección, quien juzga estima que revisando la decisión de fecha tres (03) de abril de 2012, la cual ya tiene 6 meses, que conforme a los informes de las psicólogas tanto del Consejo de Protección como la de este circuito judicial, la niña en estos momentos está muy bien, de hecho así lo expresan sus padres y quien juzga en el momento de la entrevista con ella así lo percibió, que además ya se cumplieron con las evaluaciones psicológicas ordenadas por el órgano administrativo y observa que las intimaciones, fueron exhortaciones realizadas a la madre y a las docentes en un momento especifico de manera instantánea, por tanto, no se justifica que las medidas de protección dictadas en esa fecha, continúen, aunado a las recomendaciones que las propias psicólogas expresaron en cuanto a que la niña debe continuar con su vida normal, sin que en su hogar hayan conversaciones referentes a esa situación, y como sabiamente lo dijo la niña “lo que ya pasó, ya pasó” pidiendo que ese problema se terminara, es así que en interés superior de la niña (omitido artículo 65 LOPNNA), que está por encima de las consideraciones de las docentes que intervinieron en ese conflicto incluida su madre, en pro de su propia tranquilidad y estabilidad emocional, se revocan las medidas de protección dictadas el día tres (03) de abril de 2012 y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: sin lugar, la demanda de Acción de Disconformidad, presentada por la ciudadana Lorena Del Carmen Verdece Gil, ya identificada, en contra de la medida dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara. Se REVOCAN las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara en fecha tres (03) de abril de 2012.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de octubre del 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61-2012 y se publicó siendo las 9: 15 a. m.

LA SECRETARIA



ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA


KP12-V-2012- 000155