REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 24 de octubre de 2.012
Años 202º y 153º
KP12-V-2011-000384
PARTE DEMANDANTE: Rosanna Pastora Morón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.847, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
PARTE DEMANDADA: José Luís Cabello Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.047, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
En fecha seis (06) de octubre de 2011, se recibió escrito de demanda de inquisición de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Rosanna Pastora Morón Gómez, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte. El siete (07) de octubre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó notificar al demandado, oír la opinión de la niña y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que sirviera practicar al demandado y a la niña el examen de experticia heredero-biológica, debiendo cumplir con el acuerdo de la gratuidad de dicha prueba conforme a lo establecido en la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. En fecha trece (13) de octubre de 2011, se dejó constancia que compareció la niña, a manifestar su opinión. En fecha dos (02) de noviembre de 2011, la Secretaria de este circuito judicial certificó la boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha tres (03) de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 474 eiusdem, siendo que la parte demandante consignó escrito de pruebas, debidamente asistida por la defensora pública. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporaron y se admitieron los medios probatorios documentales que se encuentran agregados a los autos y por cuanto se evidenció que no constaba el examen de experticia heredo biológica, se ordenó la ratificación del oficio remitido al I.V.I.C y se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día ocho (28) de febrero de 2012, fecha en la cual se continuó, prolongándose la misma pare el día veintiocho (28) de febrero de 2012, en esta misma fecha se suspendió por haber vencido el lapso de los tres meses establecidos en el articulo 476 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aún no se encontraba totalmente preparadas las pruebas, por cuanto no constaba en autos el resultado de la pruebas de experticia heredo-biológica. En fecha dieciocho (18) septiembre de 2012, se recibió del I.V.I.C. el informe de filiación biológica y en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se continuó con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporó y admitió el informe de filiación biológica y se dio por culminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. El día veintiséis (26) de septiembre de 2012 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente, por la juez temporal y se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y para llevarse a cabo la audiencia de juicio, para el veintitrés (23) de octubre de 2012, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esta fecha se dejó constancia que no fue presentada la niña, para su opinión sobre la presente causa y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en esa oportunidad se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
En el escrito de demanda presentado por la ciudadana Rosanna Pastora Morón Gómez, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, alegó que de la relación sentimental con el demandado procreó una niña que lleva por nombre (omitido artículo 65 LOPNNA) siendo que el referido ciudadano se desentendió por completo de sus obligaciones como padre, no la ha reconocido como su hija. De igual manera manifestó que el referido ciudadano sabe que la niña es su hija, pero que el mismo no quiere responsabilidades. Que en reiteradas ocasiones ha hablado con el en forma amistosa pero que el mismo se ha negado rotundamente a reconocer a la niña, es por ello que lo demanda, fundamentándose en las normas de los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las normas de los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas de los artículos 210 y 226 del Código Civil.
Parte Demandada
El demandado fue debidamente notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio trece (13) de autos del expediente. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se dejó expresa constancia que no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante. Sin embargo, tratándose este asunto de una materia de orden público, no es aplicable la presunción de confesión ficta, salvo, que el demandado reconozca su paternidad, de conformidad con la norma del articulo 232 del Código Civil, situación que no ocurrió, por ello, la parte demandante en estos juicios de filiación siempre es quien tiene que demostrar su pretensión.
DERECHO A SER OIDOS
El día veintitrés (23) de octubre 2012, oportunidad fijada para la comparecencia de la niña para manifestar su opinión sobre el presente asunto, se dejó expresa constancia que no compareció.
DEL DERECHO
En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
La norma de artículo 226 del Código Civil aplicable como norma supletoria de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.
En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Rosanna Pastora Morón Gómez en representación de su hija, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.
Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano José Luis Cabello Valera y la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la niña fue presentada solamente por su madre ciudadana Rosanna Pastora Morón Gómez.
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2.- Informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada a los ciudadanos José Luis Cabello Valera y la niña, que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de autos, quien como órgano científico autorizado, ha realizado la prueba heredo-biológica, por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, la cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que hubo exclusión en nueve (9) sistemas de ADN analizados y que por tanto, la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) no puede ser hija del ciudadano José Luís Cabello Valera de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.
El tribunal decide:
La norma del artículo 210 del Código Civil prevé que “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. Ahora bien, en este caso el demandado se sometió voluntariamente a el examen heredo biológico ante el Instituto Venezolano de Investigación Científica, siendo la prueba fundamental en estos asuntos de filiación, por su seguridad, ya que conforme a las investigaciones científicas, el método que se aplica, el de sistema de histocompatibilidad (HLA) permite establecer la paternidad con un 99 por ciento (%) de certeza.
En el informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, examinado anteriormente, se constata que hubo exclusión en los nueve (09) sistemas de ADN de los quince analizados, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la niña no puede ser hija del ciudadano José Luís Cabello Valera, por tanto, siendo esta prueba heredo biológica esencial para demostrar la filiación y según el resultado que refleja es negativo, esta acción de inquisición de paternidad no puede prosperar y así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana Rosanna Pastora Morón Gómez, ya identificada, en contra del ciudadano José Luís Cabello Valera, ya identificado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de octubre de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 62 -2012 y se publicó siendo la 9:01 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011-000384
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