REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 31 de octubre de 2.012
Años 202° y 153 °
KP12-V-2011-000463
DEMANDANTE: Marielys Elizabeth Ladino Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.384, domiciliada en Rio Tocuyo, parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda del área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
DEMANDADOS: Elvys Antonio Ladino Suárez y Rosalba Biamileth baldallo Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.377.054 y 2.438.705, domiciliados en la parroquia Camacaro, municipio torres del estado Lara.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, la ciudadana Marielys Elizabeth Ladino Suárez, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del área de Protección de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó demanda de Colocación Familiar de su sobrina la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), en virtud de que su sobrina desde que nació se encontraba bajo el cuidado de su abuela paterna la causante Elizabeth Maria Suárez, quien falleció en fecha treinta (30) de mayo de 2011 y por esa circunstancia se hizo cargo del cuidado de su sobrina, ya que sus padres los ciudadanos Elvys Antonio Ladino Suárez y Rosalba Biamileth Baldallo Meléndez, se la entregaron a la abuela paterna desde que nació. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que practicara la elaboración de un informe social. Se ordenó oír a la adolescente. En esa misma fecha se dictó medida provisional de colocación familiar en la persona de la demandante. En fecha primero (01) de diciembre de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fechas dos (02) de mayo, quince (15) de junio y dos (02) de agosto de 2.012, se llevaron a cabo las audiencias de sustanciación, las cuales fueron prolongadas, por cuanto no constaba en autos el informe social requerido. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. En fecha primero (01) de octubre de 2012, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día veinticinco (25) de octubre de 2012 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. y la misma fue suspendida para el día treinta (30) de octubre de 2012, en virtud que no estaban presentes las partes, ni la adolescente. En esa fecha se dejo constancia de la no comparecencia de las partes y de la adolescente, sin embargo, con fundamento en la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Abg. Mildred Marín Peraza, en su condición de Defensora Pública Primera Suplente de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora y la Trabajadora Social, licenciada Morella Valencia, declarándose con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Marielys Elizabeth Ladino Suárez, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de su sobrina paterna en virtud de que la misma desde que nació se encontraba bajo el cuidado de su abuela paterna la causante Elizabeth Maria Suárez, quien falleció en fecha treinta (30) de mayo de 2011 y por esa circunstancia se hizo cargo del cuidado de su sobrina, ya que sus padres ciudadanos Elvys Antonio Ladino Suárez y Rosalba Biamileth Baldallo Meléndez, se la entregaron a la abuela paterna desde que nació y nunca se han preocupado por su alimentación, vestido, calzado, entre otras cosas. Que la adolescente fue inscrita en la escuela de manera tardía cuando tenía ocho (08) años de edad, porque los padres se negaban a inscribirla en la escuela, que ha sido ella quien la ha representado en la escuela. Que hasta la fecha se han negado a tramitarle la cédula de identidad y ella es quien le ha dado todo lo que ha necesitado. Que la adolescente no cuenta con otro familiar que se haga cargo de ella y le de el cariño, protección, amor y manutención que ella necesita y en virtud de que siempre han sido una familia muy unida y apoyaba a su madre en la crianza de la adolescente, es por lo que desea que formalmente una autoridad competente le otorgue la autorización para continuar dándole el calor de hogar y amor que necesita su sobrina para desarrollarse como una mujer integral.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
A pesar que la adolescente no se presentó en la oportunidad fijada por este tribunal de juicio, se observa que en fecha primero (01) de diciembre de 2011 compareció ante el tribunal de mediación y sustanciación de este circuito y entre las cosas que dijo está su manifestación de estar de acuerdo con lo solicitado por su tía.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio cinco (05) de autos, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Elizabeth Maria Suárez Crespo, que corre inserta al folio seis (06) de autos, copia certificada del acta de nacimiento Marielys Elizabeth Ladino Suárez, que corre inserta al folio veintiuno (21) de autos y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Elvys Antonio Ladino Suárez, que corre inserta en el folio veintidós (22) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de las mismas se desprende el vinculo consanguíneo entre la demandante y la adolescente.
Constancia de residencia de la ciudadana Marielys Elizabeth Ladino Suárez, que corre inserta en el folio treinta y dos (32) de autos, la cual se desecha por no aportar algo al juicio.
Constancia de estudios de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Escuela Primaria Bolivariana Dr. Rafael Tobías Marquis, que corre inserta al folio treinta y tres (33) de autos y constancia suscrita por la profesora Yoanna Pérez, en su carácter de Directora de la Escuela Primaria Bolivariana Dr. Rafael Tobías Marquis, que corre inserta en el folio treinta y cuatro (34) de autos., las cuales se aprecian en el sentido que con ella la demandante está demostrando que la adolescente está cursando estudios y es ella quien la representa en la escuela.
Informe Social:
El informe social realizado por la licenciada Morella Beatriz Valencia en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y seis (56) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que durante la visita se pudo conocer que el grupo familiar de la demandante y la adolescente se desarrolla en completa armonía y unión, existiendo respeto y comunicación entre sus miembros. Señala la trabajadora social que pudo evidenciar que la pareja de la solicitante muestra disposición en continuar asumiendo los gastos de la adolescente como hasta ahora lo ha hecho en igual condición que con su hijo e hijastros. Que pudo notar la seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad que le aporta el grupo familiar a la adolescente, así como reconoce a la solicitante como figura de autoridad. Que por referencia de la solicitante se conoció que la madre biológica de la adolescente no la visita, ya que trabaja y reside en Barquisimeto, sólo visita el caserío de Montenegro los fines de semana dejando a sus hijos solos en la vivienda de lunes a viernes, actualmente envió a la hermana menor de la adolescente a la casa de los abuelos paternos, por no poder atenderla y es la demandante quien se esta encargando de ella ya que viven en el mismo terreno. Refiere la trabajadora social que evidenció que la dinámica familiar de la adolescente se centró en los abuelos paternos y tíos (as) desde los 17 días de nacida que se la deja la madre y el padre y que ellos establecen un hogar (hasta hace un año aproximadamente que se separan) en el caserío Montenegro y procrean 2 hijos más y 1 de la madre con otra pareja anterior, no mostraron interés por llevarse a la adolescente a vivir con ellos y no cumplieron con obligación alguna. Que fue la abuela paterna quien se encargó de que la madre biológica la presentara bajo amenaza de denunciarla ante el órgano competente y fue hasta los 8 años de edad que lo hizo, es por esta razón que la adolescente no pudo ingresar al sistema educativo pre-escolar a la edad reglamentaria haciéndolo a los 8 años en 1er grado, que aun cuando el padre de la adolescente visita la casa materna en ocasiones por cuanto labora en Barquisimeto no cumple con obligaciones y aportes con respecto a la adolescente. Acota la trabajadora social que la adolescente no ha referido la ausencia de sus padres biológicos que no ha mostrado y expresado esta necesidad por cuanto expresó gran amor hacia su grupo familiar en el que se ha desarrollado su crianza, siendo esta quien le ha formado las bases fundamentales para desenvolverse en la sociedad de manera acorde de lo cual se siente muy orgullosa y no ha concebido la posibilidad de vivir en el hogar de la madre biológica.
El tribunal decide:
Viendo así las cosas, se desprende del informe social presentado, que la madre y el padre de la adolescente la entregaron desde recién nacida a la abuela paterna, y que nunca asumieron el rol de madre y de padre como les correspondía, manteniéndose muy distantes en todo lo que se relacionara con ella. Por otra parte, también se evidencia que luego del fallecimiento de la abuela paterna es la demandante quien le ha proporcionado a la adolescente, los cuidados, el cariño, la atención que ella necesita para su desarrollo integral, comportándose como una verdadera madre, preocupada por su bienestar, concluyéndose por ello, que es una persona idónea para continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Sala que es beneficioso para la adolescente, que continué bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Marielys Elizabeth Ladino Suárez, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Marielys Elizabeth Ladino Suárez, antes identificada. En consecuencia, se le concede a la ciudadana Marielys Elizabeth Ladino Suárez, la colocación familiar de la (omitido artículo 65 LOPNNA) y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza sobre ella, quien será su responsable ante las personas naturales y jurídicas sean éstas privadas o públicas.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de octubre de 2.012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 65- 2.012 y se publicó siendo las 10:34 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011-000463
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