REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-006338
ASUNTO : KP01-S-2011-006338

AUDIENCIA ORAL – ART. 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 23 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal se inicia en fecha 28 de Octubre de 2011, fecha en la cual la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, recibe denuncia formulada por la ciudadana YELITZA COROMOTO REINOSO RODRÍGUEZ en contra del ciudadano identificado como RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de Octubre de 2012, en virtud de encontrarse debidamente notificado y citado a la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por la incomparecencia del imputado, se procedió a ordenar orden de aprehensión en contra del imputado RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fijó pala el día 23 de Octubre de 2012 la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “en virtud de la aprehensión del ciudadano por cuanto se libro en fecha 03-10-12 orden de captura en su contra ya que se encontraba debidamente notificado en audiencia celebrada y el mismo no compareció, en virtud de ello es importante oír los motivos por los cuales el mismo no asistió y posteriormente solicito el derecho de palabra nuevamente. Es todo.”
La víctima en ejercicio de su derecho de intervención en el proceso, de conformidad con el artículo 37 de la ley especial, manifestó lo siguiente: “no estoy bien, el sigue violando las medidas constantemente, el se para frente a mi casa como si nada, esto es regularmente los sábados quedamos en un acuerdo que el iba a retirar los niños los sábados en casa de mi mamá y el perturba de que los tiene que buscar en la casa, si revisamos en mi celular tengo mensajes de septiembre donde me insulta y hace lo que le da la gana, usa a mi hijo mayor y lo pone en mi contra, a las 10 de la noche llega en estado de ebriedad mi hijo despertó al bebe de 4 años porque pretendía llevarse a los 3, se acababan de dormir y era miércoles y logro quitarle el bebe de los brazos cuando me despierto y me dice que se lo iba a llevar a su papa, yo dije que no se lo iba a llevar porque estaba rascado y me encierro me quede dormida y a la media hora me despierto y no estaba ni mi hijo de 19 ni el de 10 años y llame al 171 y lo notifique, lo llame al celular y mi hijo me dijo que estaban con su papa y el señor rascado gritaba que lo iba a enseñar a manejar, a las 12 decidí irme a la policía Nacional Bolivariana, la intención es perjudicara a mi hijo que iba manejando la camioneta borracho, a las 2 cuando llego a la casa ya habían dejado a mi hijo de 10 años, a esa hora a la 1:30 AM salio mi niño de 10 años a la policía a buscarme y llamo al 171 y dijo que el era el niño de 10 años que estaban buscando, estaba con nauseas y dolor de cabeza que le duro 3 días al niño, el consume marihuana, ese día le di una pastilla y lo puse a ver comiquitas, no sabe el dolor de cabeza que me dio cuando me desperté y no consigo a mi hijo en la cama, a estas alturas el no le ha comprado útiles ni uniformes y el le decía que se quedara con el que le compraba lo que quisiera y el le decía que lo llevara a su casa porque le dolía la barriga, en el 2010 yo solicite el embrago, estoy adicta a la proxeno, en una oportunidad que venia de que mi mama intente lanzarme de la camioneta y el me agarro, grito por el teléfono que lo denunciara”
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “no vine a la cita porque nos equivocamos en la fecha y ese fue el motivo de no comparecer. Es todo.”
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “escuchada la exposición fiscal y a la victima primero esta defensa solicita se mantenga la medida que hasta los momentos pesa sobre mi defendido verificándose que ha cumplido con la misma, no obstante en cuanto a la solicitud fiscal en cuanto al arresto transitorio esta defensa se opone ya que no se puede constatar que mi patrocinado ha ido en contra de las medidas impuestas por este tribunal, tan es así que la victima en su escrito de fecha 22-10-12 narra una serie de hechos que según mi defendido viola las medidas pero no hay un hecho comprobable, mas aun cuando se solicito el apoyo a los funcionarios policiales y se evidenció que cuando llegan a la casa del ciudadano el niño ya estaba en la casa de la señora, además según lo comentado por mi defendido me hace referencia que llegan a su casa y el estaba durmiendo y el los atiende y les pregunta porque están allí y el niño estaba en su casa durmiendo y no en la casa de mi defendido, y nos preguntamos como se puede usar a un adolescente dentro de un proceso que goza de una seriedad como el que ventilamos, se usa a un niño lo cual es grave, todos los hechos mencionados por la victima son hechos no comprobables y por eso solicito no sean tomados en cuanta el momento de decidir en la imposición de medidas y solcito se mantengan las medidas que el tribunal había acordado, tan es así que mi patrocinado queda en un limbo legal ya que en el negocio que la señora menciona que esta en quiebra y que mi patrocinado lo trabaja ella se hace presente he dicho local a sabiendas que allí va a estar presente mi patrocinado y eso se sobreentiende en un modo de provocación en el que no ha caído mi representado, además del hecho mencionado por la victima de que mi representado consume droga y una serie de alegatos que son cuestiones no comprobables que menoscaban la reputación de mi patrocinado en esta audiencia que tiene carácter privado, basado en ello esta defensa solicita no sea tomada en cuenta la solicitud fiscal de arresto transitorio ya que no ha faltado a las medidas que se le han impuesto, asimismo solcito se deje sin efecto la orden de captura que este tribunal acordó por incomparecencia de mi patrocinado ya que fue aclarado por mi representado explicando cual fue la situación sin caer en controversia ni en la mentira de evocar una falsa enfermedad. Es todo.”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el ciudadano RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA está siendo investigado por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YELITZA COROMOTO REINOSO RODRÍGUEZ, por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, pero resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 relativo a la presentación ante la taquilla de presentación de este Tribunal cada ocho (08) días, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la fijación de la audiencia del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 06 de Noviembre de 2012, a las 09:30 de la mañana, ordenándose citar a la víctima para dicha audiencia y a la representación fiscal que conoce del presente asunto.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, UNA VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE OFICIO
Es menester acotar que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, tomando en consideración las circunstancias del presente asunto y con la finalidad de resguardar la integridad física, sexual, psicológica y patrimonial de la ciudadana víctima, este tribunal de justicia de género IMPONE DE OFICIO las medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el artículo 87 en los numerales 8 y 13, que consiste en Apostamiento Policial por parte de la Policía Municipal del Municipio donde se encuentra la residencia de la víctima, se ordena notificar al consejo comunal del sector de residencia de la víctima, así como se autoriza a la víctima a cambiar la cerradura de su domicilio. Se remiten a ambos a los fines de ser evaluados por el equipo interdisciplinario.

DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la victima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO HORAS (48) HORAS, en contra del ciudadano RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO HORAS (48) HORAS la cual deberá cumplir desde el día 23-10-12 siendo las 05:21 p.m. hasta el día 25-10-2012 a las 05:21 p.m. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se dicta las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 8 y 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en Apostamiento Policial por parte de la Policía Municipal del Municipio donde se encuentra la residencia de la víctima, se ordena notificar al consejo comunal del sector de residencia de la víctima, así como se autoriza a la víctima a cambiar la cerradura de su domicilio. Se remiten a ambos a los fines de ser evaluados por el equipo interdisciplinario. TERCERO: Se dicta medida cautelar innominada, en contra del ciudadano RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo a la presentación ante la taquilla de presentación de este Tribunal cada ocho (08) días. CUARTO: Se dicta arresto transitorio de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la fijación de la audiencia de conformidad con el artículo 104 ejusdem para el día 06 de Noviembre de 2012, a las 9:30 horas de la mañana, ordenándose citar a la víctima para dicha audiencia y a la representación fiscal que conoce del presente asunto. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el investigado para lo cual se acuerda librar las comunicaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez