REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001932
ASUNTO : KP01-S-2012-001932
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: ANGEL GUEDEZ
IMPUTADO: EDUARD ANTONIO COLMENARES COLMENARES, DEFENSA PUBLICA: PAUL ABREU
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. JAVIER TORREALBA
VICTIMA: RAMIRO ANTONIO LINARES PARGAS (representante de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)
DELITO: uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Titular de la Fiscalía 20º del estado Lara abogado JAVIER TORREALBA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano EDUARD ANTONIO COLMENARES COLMENARES, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“El ciudadano EDUARD ANTONIO COLMENARES COLMENARES, quien es vecino y pareja sentimental de una prima de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, durante los últimos seis meses y de forma reiterada, ha desplegado una conducta poco apropiada para con una adolescente, dándose a la tarea de acosar esta última; usando para ellos, el envío de mensajes de textos, de carácter amoroso y sexual, incitándola a sostener reuniones con él y a dar inicio a una relación sentimental entre ellos. Así mismo, cabe señalar que en una oportunidad la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba visitando a su tía de nombre María Linarez, quien reside cerca de la casa del ciudadano ya mencionado, y este, al notar su presencia en ese lugar, encontró una oportunidad para acercársele, por lo que, bajo engaño, la atrajo hasta su vivienda, donde haciendo uso de su fuerza física, la tomó, para luego, apretarla contra su pecho y besarla en la boca, en contra de su voluntad. Posterior a este hecho el ciudadano Eduard Colmenarez, continuaba enviando mensajes de texto a la adolescente víctima, molestándola cada vez que podía coincidir con ella, llegando incluso, de apersonarse en el colegio donde esta cursa estudios, para vigilarla e intentar hablar con ella, a objeto de convencerla a sostener una relación amorosa con él. Aunado a ello, es menester resaltar que la conducta del ciudadano Eduard Colmenarez para con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ha ocasionado en la, una notable inestabilidad emocional, llenándola de temores e inseguridades, situación que efectivamente afecta el normal desarrollo de su personalidad.”
Señaló como precepto jurídico aplicable al delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DEFENSA
El Defensor Público, abogado PAUL ABREU, en su intervención expreso lo siguiente: “vista la calificación jurídica de la acusación es por lo que esta defensa solicita se aplique el procedimiento de suspensión Condicional del proceso por ser procedentes la misma previa admisión de los hechos. Es todo.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARD ANTONIO COLMENARES COLMENARES, por la comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en contra de la adolescente cuya Identidad se omite conforme al artículo 65 de la ejusdem.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Testimonio de las ciudadanas LUISAMARIA DIAZ Y ZULIA MILÁN DE PEROZO, psicólogas suscritas al Instituto Regional de la Mujer, Estado Lara, pertinentes por ser quines realizaron la evaluación psicológica de la víctima y necesario a los fines de que expongan en el juicio oral y público acerca del resultado obtenido, toda vez que se evidencia del mismo que la víctima presenta una estabilidad emocional como consecuencia del hecho que dio origen a la investigación.
2. Testimonio del ciudadano, RAMIRO ANTONIO LINAREZ PARGAS, pertinente por ser el padre de la adolescente víctima, además de ser testigo de los hechos y necesario a los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos.
3. Testimonio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), pertinente por ser la víctima de los hechos que dieron origen a la presente investigación y necesario a los fines que exponga en el juicio oral y público acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suscitaron dichos hechos en su contra.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado EDUARD ANTONIO COLMENARES COLMENARES, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente previsto y sancionado en el 260 de la ejusdem en contra de la adolescente cuya Identidad se omite conforme al artículo 65 de la ejusdem.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA
De conformidad con el artículo 37 del código penal, así como el artículo 88 y la aplicación de las agravantes del Ley, corresponde el cómputo siguiente:
Con respecto al delito, previsto y sancionado en el 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, dicho delito prevé una penalidad de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio catorce (14) meses de prisión, aplicando a este término medio el agravante mencionado corresponde un aumento de un medio, siendo equivalente a siete (07) meses de prisión, en virtud del concurso material, en cumplimiento de la disposición del artículo 88 del Código Penal, la pena que corresponde respecto a el delito anteriormente mencionado es de diez (10) meses y quince días de prisión.
En cuanto al delito, previsto y sancionado en el 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en contra de la adolescente cuya Identidad se omite conforme al artículo 65 de la ejusdem, delito que prevé una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, siendo la pena a aplicar particularmente en los delitos mencionados, ut supra, las siguientes, diez (10) meses y quince días de prisión y cuatro (04) años de prisión, para una penal total de cuatro (04) años diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en diez (10) meses y quince (15) días de prisión, tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO que afecta gravemente a la niña víctima en virtud de su corta edad, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación a acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano EDUARD ANTONIO COLMENARES COLMENARES, fijándose como calificación jurídica provisional del delito, previsto y sancionado en el 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Se declara culpable al ciudadano EDUARD ANTONIO COLMENARES COLMENARES, no presenta otra causa, de la comisión del delito, previsto y sancionado en el 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el 260 de la ejusdem en contra de la adolescente cuya Identidad se omite conforme al artículo 65 de la ejusdem. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado esta se mantiene. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez