REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000438

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Septiembre e 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ROMAN ALEXANDER ÁLVAREZ PIÑA; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de AMALIA ROSA LUJANO ÁLVAREZ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, una vida libre de Violencia, en agravio de AMALIA ROSA LUJANO ÁLVAREZ, identificada en autos. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“Siendo las 12:45 horas, se presento una ciudadana llorando, visiblemente alterada la cual vestía una camisa verde, blue jeans, la misma manifestó que un ciudadano Román Álvarez, residenciado (…), la había forcejeado y agarrado, para que otra ciudadana la golpeara, fue trasladada al centro de salud Dr. Luis Ignacio Montero, fue atendida por el medico de guardia, Dra. Marianny Colmenarez, la cual diagnostico “Traumatismo a nivel del tórax, antebrazo izquierdo con traumatismo 3° y 4° dedo de la mano izquierda, fractura del 5° dedo de la mano derecha y traumatismo en miembros superiores…”



MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Dra. Maria Auxiliadora Moreno C.I N° V- (…), Medica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.

TESTIGOS:
1. Ciudadana AMALIA ROSA LUJANO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…), en su condición de victima.
2. Funcionarios del centro de Coordinación Urbana Policial Urdaneta: OFICIAL AGREGADO ANDERSON AGUILAR y OFICIAL JOHAN NELO, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

DOCUMENTALES:
1. Resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-683, practicado a la ciudadana Amalia Rosa Lujano Álvarez, titular de la cedula de identidad N° (…) en el cual se concluye “Porta inmovilización de yeso en miembro superior derecho. Estudio Radiológico aportado bien identificado, se aprecia fractura de falange proximal de quinto dedo de mano derecha. Contusión equimotica amplia de pabellón auricular izquierdo. Contusión equimotica en ángulo supero-interno de mama derecha. Traumatismo doloroso en hemitorax lateral derecho. Lesiones producidas con ALGO CONTUNDENTE. Tiempo de Curación Sesenta días. De carácter grave. Presenta lesiones de mordedura humana, las cuales serán evaluadas y calificadas por odontólogo forense, a quien se refiere. Dicho elemento de convicción es pertinente y necesario, por cuanto arroja un diagnostico propio de la situación a la cual estaba sometida las victima de autos por las lesiones producidas por el agresor.

2. Fotografías de la victima y las condiciones en las que se encontraba como consecuencia de los hechos ocurridos –tomadas por la victima- según lo señalado por Wilmer de Jesús Ruíz y Jesús Daniel Ruíz, en los Medios de Prueba Y Criminalística, señalan: “…La fotografía como medio de prueba, en su forma tradicional o digital, es útil para la demostración de la realidad de los hechos acontecidos, siendo utilizada en el campo científico, técnico, medico y por supuesto en el campo judicial, como actividad probatoria, que valoradas en su conjunto con otros medios de prueba se logra su validez y eficacia.” La misma es pertinente y necesaria, en virtud de que se trata de un medio de prueba idónea, objetiva y precisa para demostrar los hechos acaecidos y las condiciones en la que se encontraba la victima, por las lesiones ocasionadas a la misma.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
1. TESTIMONIALES:
• LEIDA ROSA PEROZO CABRERA: CI. (…), residenciada en el Barrio El Cementerio, Avenida 05, casa S/N frente al Cementerio, Siquisique Municipio Urdaneta, Estado Lara, por cuanto esta fue la persona con quien la victima Amalia Lujano sostuvo el altercado y donde resulto lesionada, su dicho es necesario y pertinente a fin de que el Tribunal de Juicio tenga una versión clara y precisa sobre los hechos narrados, puesto que la misma es testigo presencial y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• JOSE MARCHAN EVIES: CI. (…), residenciado en el Barrio El Cólera, Avenida Las Industrias, al final de la calle 08, Casa S/N, Frente a la Plaza de la Divina Pastora, Siquisique, Municipio Urdaneta, Estado Lara, por cuanto es necesario y pertinente a fin que el Tribunal de Juicio tenga una versión clara y precisa sobre los hechos narrados, puesto que el mismo es testigo presencial y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• YUSMILA COROMOTO ALVAREZ PIÑA: CI. (…), su dicho es necesario y pertinente a fin de que el Tribunal de Juicio tenga una versión clara y precisa sobre los hechos narrados, puesto que el mismo es testigo presencial y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo se ofrece como medio de prueba un video de los hechos, filmado con un celular Marca Nokia, Modelo 3500CB, Serial CE0434, Propiedad de la ciudadana Yusmila Álvarez, testigo presencial de los mismos.

DOCUMENTALES:
• Constancia de Buena Conducta, emanada por el Consejo Comunal Alfa y la Omega, marcada con la letra “A” correspondiente al ciudadano Román Alexander Álvarez.
Documental ésta, que es útil, necesaria y pertinente para demostrar que mi defendido ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PIÑA, tienen una residencia habitual fija, arraigo en el país, el asiento de su familia y trabajo y es una persona de buena conducta, honesta, responsable y respetuosa.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. De igual manera se admiten las pruebas promovidas en su oportunidad por parte de la defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley especial. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ROMÁN ALEXANDER ÁLVAREZ PIÑA, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA