REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-005011

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR-PRIVATIVA DE LIBERTAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia del día TRES (03) de octubre de 2012, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-(...), a quien se le había decretado orden de captura, a través de oficio emitido por este Tribunal, motivado a la solicitud de orden de aprensión formulada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar en fecha 31 de agosto de 2011. Es todo.”

Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada, en este caso en uso de su derecho a la defensa plenamente garantizado por este Tribual, no existe a criterio de esta juzgadora justificación alguna del no sometimiento por parte del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-(...), al presente proceso penal, manifestando el mismo tener conocimiento de la investigación llevada en su contra y haber mostrado una conducta contumaz durante dicha investigación, teniendo el Ministerio Público suficientes elementos de convicción ya que lo citó en varias oportunidades para que el mismo fuese imputado debidamente conforme a las normas de Código Orgánico Procesal Penal. en razón de ello consideró esta juzgadora procedente la solicitud fiscal de dictar medida cautelar de privativa de libertad por encontrarse lleno los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente imputado en la audiencia celebrada de los hechos y elementos por parte de la Fiscalía 20 del Ministerio Público.

6.-MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito precalificado que prevén específicamente por el delito de (...), previsto y sancionado en el articulo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pena de 15 a 20 años de prisión, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.

SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-(...), es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por lo siguiente:
1. Acta de Investigación Penal Nro. I-513-520 el cual riela al folio 6 del presente asunto penal; acta de denuncia la cual riela al folio 7 del presente asunto penal;
2. actas de entrevistas que rielan al folio 9, 10, 14 y 15 del presente asunto penal; Inspección Técnica Nro. 323-2010 que riela al folio 12 del presente asunto penal;
3. acta de investigación de fecha 06 de julio de 2010, que riela al folio 13 del presente asunto penal; resultas de las diversas citaciones realizadas al presunto agresor, donde consta que no ha sido posible su ubicación, las cuales rielan al folio 18 y 19 del presente asunto penal;
4. acta de nacimiento de la niña victima que riela al folio 21, partida de nacimiento del hijo de la victima, el cual riela al folio 22 del presente asunto penal;
5. Informe Psicológico que riela al folio 24, 25 y 26 del presente asunto penal.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se debe observar:
1. Que la pena a imponer en los delitos de (...), previsto y sancionado en el articulo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevén una pena que será de 15 a 20 años de prisión en su límite máximo.

2. Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen elementos razonables para la presunción del peligro de fuga. Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario. En consecuencia esta Juzgadora decretó la privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-(...)- ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que se evidencia que existen elementos suficientes, existe peligro de fuga, obstaculización de esta investigación, por la pena a imponer, es por lo que decreta la medida privativa Judicial preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: se acuerda el Centro de Reclusión de la Región Centro Occidental Uribana. El Fiscal tiene treinta días para presentar el acto conclusivo. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 2
ABOGADA NATALY GONZALEZ PAEZ.

SECRETARIA