REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004174

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 05 de octubre 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL CONDENADO:
JOSE DANILO ALDANA BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N° (…) Revisado en el sistema juris 2000 y el mismo presenta otras causas signadas con el numero KP01-P-2008-11043 Y KP01-P-20104502-
DEL HECHO:
La Fiscalía del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“… en fecha 05 de septiembre de 2009, la victima se encontraba en casa de su hermana y el ciudadano JOSE ALDANA, llega en forma agresiva la toma por la cintura y le rasguña el brazo derecho con algo que él cargaba en la mano, este se marcha y luego llega mas agresivo y la golpea en la cara específicamente en la nariz y la amenazo de muerte sino la dejaba ver a su hija…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de octubre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal en con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ DANILO ALDANA GURGOS, titular de la cédula de identidad (…), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ DANILO ALDANA GURGOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MILEYDY HURTADO PEÑA, identificada en autos, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
TESTOMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:
1. FUNCIONARIO: DISTINGUIDO DIEGO PIÑA, adscritos a la Comisaría las CLAVELLINAS de la Policía del estado Lara.
TESTIGOS:
2. TESTIMONIAL: MILEYDY HURTADO PEÑA, en condición de VICTIMA-testigo de los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-152-6725, de fecha 07 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Cuando se trate de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSÉ DANILO ALDANA GURGOS, titular de la cédula de identidad Nro. (…), a sufrir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: en este caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de DOCE (12) meses de prisión.

Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora podrá bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas; y por cuanto el tercio de doce (12) meses son cuatro (04) meses de prisión LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE OCHO (08) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.

En cuanto a la condición del ciudadano JOSÉ DANILO ALDANA GURGOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), se mantiene en privativa de libertad ya que se encuentra en esta condición por la orden de otro Tribunal.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: JOSÉ DANILO ALDANA GURGOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de MILEYDY ELIZABETH HURTADO PEÑA. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano JOSÉ DANILO ALDANA GURGOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantienen en privativa de libertad, hasta tanto el tribunal competente decida lo pertinente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

LA SECRETARIA