REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008336
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de octubre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano que identificó como: JOSE LUIS NAVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. (…); indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como delito de (…..); previsto y sancionado en los artículos 259 ultimo aparte de la ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de una adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (....), previsto y sancionado en los artículos 259 ultimo aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de una adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Son los hechos ciudadano juez que en fecha 19-10-2004 comparece ante la cede del cuerpo de investigación científicas penales y criminalista, sub delegación san Juan, la ciudadana GLORIA PEREZ GIMENEZ, de 61 años de edad , cedula de identidad N° (…) en su condición de representante de la adolescente victima en la presente causa, la cual interpuso denuncia manifestando que hace como un mes su nieta de 12 años de edad a quien tiene desde chiquita le dice que tenia un dolor en el vientre, y la llevo al medico y le hicieron un eco y resulto que tenia 4 meses de embarazo y en vista de esto hablo con la niña y esta le contó que desde los 11 años tenia relaciones sexuales con el padrastro JOSE LUIS NAVAS ALVARADO cuando ella se iba los fines de semana con su mama, en esos días su mama vivía en la casa de la mama de su padrastro y este ciudadano aprovechaba ahí para tener relaciones sexuales con su nieta.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del Dr. CESAR ISACURA psiquiatra, adscrito a la defensoría panacea del hospital pediátrico Agustín Zubillaga, quien puede ser ubicado en dicha sede.
2. Testimonial del Dr. JUAN PASTOR LOPEZ experto profesional II medico forense adscrito al departamento de ciencias forenses de la delegación del estado Lara quien puede ser ubicado en dicha sede.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana GLORIA PEREZ GIMENEZ, de 61 años de edad, cedula de identidad N° (…)
2. Testimonio de la ciudadana LORENA PASTORA PEREZ, venezolana, cedula de identidad N°(…)
3. Testimonio de la ciudadana (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en condición de victima..
DOCUMENTALES:
3. INFORME PSICOSOCIAL, suscrito por el Psiquiatra CESAR ISACURA, adscrito a la defensoría panacea del hospital pediátrico Agustin Zubillaga.
4. EXIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°9700-152, realizada por el Dr. JUAN PASTOR LOPEZ experto profesional II medico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses de la delegación del estado Lara.
5. EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE NACIMIENTO suscrita por el jefe civil de la parroquia san miguel del municipio Jiménez del estado Lara, donde consta el nacimiento de la adolescente victima en la presente causa.
6.-MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito precalificado que prevén específicamente por el delito de (....), previsto y sancionado en los artículos 259 ultimo aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, pena de 15 A 20 años de prisión, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.
• SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS NAVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), es presuntamente autor por la suficiente expectativa probatoria presentada por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS NAVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…)
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se debe observar:
1. Que la pena a imponer en los delitos de (....), previsto y sancionado en los artículos 259 ultimo aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, prevén una pena que será de 15 a 20 años de prisión en su límite máximo.
2. Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen elementos razonables para la presunción del peligro de fuga. Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
En razón de lo anteriormente expuesto es por lo que esta Juzgadora consideró procedente decretar la medida de privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del juicios ya que han variado significativamente las circunstancias del presente caso penal, pasando a una nueva fase procesal, siendo el Tribunal de juicio el competente para determinar si el ciudadano JOSE LUIS NAVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. (….), es responsable o no de los hechos por los cuales se le acusan.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se decreta medida cautelar de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JOSE LUIS NAVAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° (…). Por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA