REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000574
ASUNTO : KP01-P-2008-000574


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 15 de Octubre de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: DAMIAN RODOLFO MENDEZ, titular de la cedula de identidad (….)
DEFENSA PRIVADAS: DINORATT TRINIDAD IPSA: 48.927 Y SANDY BEATRIZ ARRIECHE, IPSA: 68.739
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. REINA VIDOZA
VICTIMA: Alicia Carolina Pacheco Patiño, portadora de la cedula de identidad (….)
ASISTENTE DE LA VICTIMA: Inés León IPSA 14.552
DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 376 1º aparte del Código Penal en concordancia a lo contemplado en el art. 217 de la LOPNNA

DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado DAMIAN RODOLFO MENDEZ por la comisión del delito de (...). previsto y sancionado en el artículo 376 1º aparte del Código Penal en concordancia a lo contemplado en el art. 217 de la LOPNNA y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP ”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 15 de Octubre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, procedió a imponer al acusado DAMIAN RODOLFO MENDEZ RAMÓN JOSÉ GARCÍA LAMEDA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) en vigencia anticipada, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ, por los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 376 1º aparte del Código Penal en concordancia a lo contemplado en el art. 217 de la LOPNNA, en agravio de la niña de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), representada en este acto por la ciudadana Alicia Carolina Pacheco Patiño, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-

PRETENSIONES DE LAS PARTES
Para el día del juicio oral y público APERTURA del Debate
De la Defensa
la defensa solicita la palabra solicitando cambio de medida de presentación y bueno se mantengan las medidas de seguridad. Seguido se le concede la palabra a la asistente legal de la victima quien expone: Como asistente de la victima rechazamos la solicitud hecha por el abogado de que se le suspenda las medidas. Seguido la victima expone: El señor fue a palenque por donde vive mi papa y el señor se fue, hablar de mí, y quisiera saber cuales son mis garantías

De la Representación Fiscal
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal quien expone: la fiscal quisiera que se mantenga la medida de que el imputado no se acerque a la victima.

EL Tribunal considera que se le sustituyen las medidas anteriores, Imponiendo las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º consistente en la prohibición de acercarse a la víctima a su vivienda, sitio de trabajo, estudio por si o por terceras personas, y la prohibición de hostigar y amenazar por si o por terceras personas a la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como (...). previsto y sancionado en el artículo 376 1º aparte del Código Penal en concordancia a lo contemplado en el art. 217 de la LOPNNA (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217, en agravio de la niña, de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), representada en este acto por la ciudadana Alicia Carolina Pacheco Patiño.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora el ciudadana DINORATT TRINIDAD IPSA: 48.927 Y SANDY BEATRIZ ARRIECHE, IPSA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo




Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado DAMIAN RODOLFO MENDEZ, por los delitos de (...), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES, por ser autor responsable del delito de (...), previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), representada en este acto por la ciudadana Alicia Carolina Pacheco Patiño.-Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (...), establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Cuatro (04) años, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja a la mitad de la pena, estableciendo entonces la pena media de CUATRO (4) años, a lo que se le aplica un tercio en base al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y da como resultado la pena aplicable de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: DOS (02) años Siete Meses .-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO DAMIAN RODOLFO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° (….) POR EL DELITO DE (...), previsto y sancionado en el artículo 376 1º aparte del Código Penal en concordancia a lo contemplado en el art. 217 de la LOPNNA, en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 2 (DOS) AÑOS Y 7 (SIETE) MESES DE PRISION Y COMO PENA ACCESORIA DEBERÁ REALIZAR CHARLAS Y TALLERES EN EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a lo cual deberá acudir a dicho equipo para que le impongan el régimen de cumplimiento. SEGUNDO: se sustituyen las medidas anteriores, Imponiendo las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º consistente en la prohibición de acercarse a la víctima a su vivienda, sitio de trabajo, estudio por sí o por terceras personas, y la prohibición de hostigar y amenazar por sí o por terceras personas a la víctima. Manteniendo su condición de libertar. La presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente y será el Tribunal de Ejecución quien determine el cumplimiento de la pena. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ