REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2012-1470
DEMANDANTE: JUAN MIGUEL ABREU RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.776.729.
y 13.095.185, respectivamente.
ASISTIDA POR: abg. CARMEN HERNANDEZ, Defensora Publica Tercera de Protección del niño y del adolescente del Estado Lara.
DEMANDADA: GLADYS MARGARITA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-17.344.374, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)
Del Procedimiento:
Presentada la demanda por Régimen de convivencia familiar por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2.012 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación de la demandada, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase en fecha 08 de octubre de los corrientes en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada.
Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.
Acuerdo Celebrado:
En relación con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:
“Primero: El padre compartirá con su hijos dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, con pernocta desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00am) hora en la cual el padre los retirara del hogar materno hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00pm) hora en la cual las retornar al hogar materno. Igualmente, el progenitor compartirá con sus hijos en días de semana, dos (02) días, previa participación con la madre, compartiendo con ellos en las actividades extra-cátedra en el horario comprendido entre la una de la tarde y las cinco de la tarde (05:00pm), siempre que su actividad laboral se lo permita al progenitor.
Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen, debiendo tener los debidos cuidados los progenitores de no entorpecer las actividades escolares y los deberes escolares.
Tercero: El día del cumpleaños de los hijos compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval, Semana Santa y las Vacaciones Escolares, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con la progenitora, lo cual se alternará en los años siguiente.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá al padre compartirá con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y toda esa semana; y el día treinta y uno (31) de diciembre y el primero (1ero) de enero con la madre, y toda la semana, lo cual se alternará en los años siguientes.
Las partes desean llegar a acuerdos en la institución familiar de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Primero: Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de ochocientos bolívares (800Bs) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria Nº 01002056712000002985 de corriente del Banco Venezuela. Este monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual correspondiendo el primer incremento para el ocho (08) de octubre de 2013, y así todos los octubres de los años consecutivos siguientes. Así mismo, el progenitor aportará los productos de aseo personal de los hijos, en un orden aproximado de doscientos bolívares (200Bs), los cuales se mantendrán en el tiempo en la misma proporción de productos.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%), cada progenitor.
Tercero: El progenitor mantendrá a los hijos en el beneficio laboral de Hospitalización y cirugía (HC) de la empresa. Respecto de gastos que no cubra la empresa aseguradora que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijos.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y dos (02) estrenos a sus hijos.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Séptimo: El padre aportará un regalo para cada hijo el día de su cumpleaños.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Régimen de Convivencia Familiar y de manutención de los niños de autos, para lo cual se verifica los extremos del artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos JUAN MIGUEL ABREU RIVERO y GLADYS MARGARITA MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.776.729 y V-17.344.374, respectivamente en los términos ut supra indicados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Sol Chavez
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 01:41 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3125/2.012.
La Secretaria
Abg. Sol Chavez
Motivo: Regimen de Convivencia Familiar (Homologación)
IVBT/SCh/Denisse.-
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