REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003708
SOLICITANTE(S): LUIS JESUS COLMENAREZ GONZALEZ Y YOSELYN COLMENARES YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.787.425 y V- 14.978.268 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. RAMDOR EDUARDO PIÑA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.839.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha nueve (9) de julio de 2012, los ciudadanos: LUIS JESUS COLMENAREZ GONZALEZ Y YOSELYN COLMENARES YUSTIZ, asistidos por el abogado: RAMDOR EDUARDO PIÑA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.839, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: VALENTINA LISSET COLMENAREZ COLAMENARES, de cuatro (4) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha trece (13) de julio de 2012, y se acordó dictar despacho saneador a los fines de que los solicitantes indicaran el monto y la periodicidad por concepto de la obligación de manutención en beneficio de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó oír la opinión de la prenombrada beneficiaria de autos.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, este Tribunal dejo expresa constancia venció el lapso del despacho saneador dictado en el auto de admisión.
En fecha seis (6) de agosto de 2012, las partes en juicio consignan escrito por medio del cual indican el monto y la periodicidad por concepto de la obligación de manutención en beneficio de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha primero (1) de octubre de 2012, este Tribunal acordó oportunidad a los fines de oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha ocho (8) de octubre de 2012, este Tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos no hizo acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: LUIS JESUS COLMENAREZ GONZALEZ Y YOSELYN COLMENARES YUSTIZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: LUIS JESUS COLMENAREZ GONZALEZ Y YOSELYN COLMENARES YUSTIZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2003, acta número 219, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) mensuales; y en cuanto a los demás gastos como educación, medicinas, gastos médicos, vestuarios y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija los días de semana en un horario conveniente y favorable; asimismo los días de fiestas navideñas, festividades de Semana Santa, Carnavales, días feriados, vacaciones escolares y todos aquellos días libres siempre y cuando no interfieran con las ocupaciones habituales de la niña, sus estudios o de recreación, en todo caso dichas fechas especiales serán compartidas por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3139/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-003708
11/10/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-
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