REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2003-003135
DEMANDANTE: LUCINDA MARIN DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-3.948.074.
DEMANDADO: NELSON EDUARDO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.055.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en representación de la ciudadana: LUCINDA MARIN DE MOSQUERA, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecinueve (19) años de edad, contra el ciudadano: NELSON EDUARDO MONTES.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda así como la realización del Informe Social y la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el día doce (12) de mayo de 2005, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto, en esa misma fecha el ciudadano demandado no presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito libelar; asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente asunto; en fecha seis (06) de junio de 2005, estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal acordó diferir la sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil hasta que constara en autos el Informe Socioeconómico acordado en el auto de admisión; asimismo, se instó a las partes a comparecer por ante la sede del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado en juicio a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, este Tribunal informó a las partes en juicio la necesidad de asistir a la sede del Equipo Multidisciplinario, a los fines de realizar el Informe Social, en fecha seis (06) de noviembre de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Alida Villasana de Andueza, en consecuencia se acordó librar boleta de notificación a las partes en juicio a los fines de que comparezcan por ante el Equipo Multidisciplinario para la realización del Informe Social; en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, el Equipo Multidisciplinario a la presente causa los resultados del Informe Social, siete (07) de enero de 2008, se ordenó notificar al ciudadano demandado del presente avocamiento.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho:
El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es, el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio trece (F. 13). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda y asimismo no promovió las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio cuatro (f. 4) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna.
Del Informe Social.
Se desprende del Informe Social que el ciudadano demandado desde el momento de la separación con la parte actora no cumple con la obligación de manutención en beneficio de la joven: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que solicita por ante este Tribunal se le sea fijada a la beneficiaria una cantidad para cubrir sus necesidades básicas y estudiantiles.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la joven beneficiaria de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de mérito en la presente causa. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo una joven adulta de diecinueve (19) años de edad en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
Es de resaltar que, la beneficiaria superó la minoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2003, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si la misma se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste a la joven beneficiaria se presume que la misma se encuentra actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
A su vez, es de resaltar que en la oportunidad del reconocimiento filial el demandado indicó que su vínculo laboral es de Técnico en refrigeración, lo cual consta en la partida de nacimiento de su hija, oficio que esta juzgadora presume aún mantiene el demandado, que le provee de un ingreso fijo, para su propio sustento, debiendo ser extensivo a su hija de forma proporcional.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la joven beneficiaria de autos; el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (819.000,00 Bs.), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (819.000,00 Bs.), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de la joven beneficiaria de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (819.000,00 Bs.), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la joven beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: NELSON EDUARDO MONTES, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la joven beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: LUCINDA MARIN DE MOSQUERA, contra el ciudadano: NELSON EDUARDO MONTES, en beneficio de la joven beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: NELSON EDUARDO MONTES: PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (819.000,00 Bs.), mensuales equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (819.000,00 Bs.), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (819.000,00 Bs.), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre del joven beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a los beneficiarios de autos. CUARTO: A los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
7/8
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3247-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-Z-2003-003135
17/10/12
IVBT/SC/CR.
8/8