REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-004380
SOLICITANTES: MIGUEL ARCÁNGEL DELGADO Y DILCIA PASTORA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs 09.141.850 y 12.534.377, respectivamente
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Los hechos:
En fecha 28 de septiembre de 2011 los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL DELGADO Y DILCIA PASTORA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs 09.141.850 y 12.534.377, respectivamente, presentaron acuerdo de Régimen de Convivencia familiar solicitando que el mismo fuera homologado por el tribunal, el cual fue debidamente homologado en fecha 17 de octubre de 2011, en fecha 24 de abril de 2012 compareció el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL DELGADO, manifestando que la madre no esta cumpliendo con el acuerdo suscrito; en fecha 04 de mayo de 2012 el tribunal ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia; en fecha 09 de julio se dejo constancia que venció el lapso para el cumplimiento voluntario; en fecha 26 de julio de 2012 el tribunal fijo audiencia especial entre las partes en fecha 05 de octubre de 2012, comparecieron voluntariamente las partes, y se realizo una audiencia especial, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación al régimen de convivencia familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, con pernocta desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00am) hora en la cual el padre la retirara del hogar materno hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00pm) hora en la cual las retornar al hogar materno. Igualmente, el progenitor compartirá con su hija en días de semana, tres (03) días, específicamente los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00am) hora en la cual buscará a su hija, hasta las tres de la tarde (03:00pm) hora en la cual la madre buscará a su hija.
Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario.
Tercero: El día del cumpleaños de la hija compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval, Semana Santa y las Vacaciones Escolares, el carnaval le corresponderá a la progenitora y la semana santa con el progenitor, lo cual se alternará en los años siguiente. Lo cual puede ser modificado previo acuerdo de los progenitores conforme a la disponibilidad laboral.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá al padre compartirá con su hija los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y toda esa semana; y el día treinta y uno (31) de diciembre y el primero (1ero) de enero con la madre, y toda la semana, lo cual se alternará en los años siguientes”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de la niña de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL DELGADO Y DILCIA PASTORA RODRÍGUEZ plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de la Beneficiaria.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de ser criada y mantener las relaciones con el padre no custodio aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hija, en efecto las partes convinieron el régimen de convivencia familiar con respecto a su hija. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL DELGADO Y DILCIA PASTORA RODRÍGUEZ en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:01 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3275-2.012.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez
IVBT/SCh/Denisse.-
KP02-J-2011-004380
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