REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2008-002974
Partes: YELITZA COROMOTO LAYA DE CASTILLO Y NELSON JOSE CASTILLO ARAGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.190.554 y V-11.260.094, respectivamente.
Asistidos por: INES MENDOZA, Defensora del Niño, Niña y Adolescente.
Beneficiarios: HECTOR FIDYERALD, de dieciocho (18) años de edad y los gemelos: YEFERSON ANTONY Y YEFRI ANDERSON, de diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Extinción).
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de los beneficiarios del Régimen de Convivencia Familiar, de la cual se desprende que los mismos alcanzaron su mayoría de edad, es decir, cuenta actualmente con dieciocho (18) y diecinueve (19) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la Patria Potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la Patria Potestad, hasta la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 ejusdem establece en su literal “a” que la Patria Potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la Patria Potestad y la Custodia al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la Custodia, al alcanzar el hijo la mayoría de edad, por lo que al dejar de ser adolescente y adquirir su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento.
En el presente caso, los jóvenes adultos: HECTOR FIDYERALD, YEFERSON ANTONY Y YEFRI ANDERSON, ya identificados, cumplieron la mayoría de edad, tal como se desprende de la copia fotostática de su partida de nacimiento cursante a los folios cinco (f. 5), seis (f. 6) y siete (f. 7) de la presente causa, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por un funcionario de Registro Civil del Estado, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar de los ciudadanos: YELITZA COROMOTO LAYA DE CASTILLO Y NELSON JOSE CASTILLO ARAGUREN, ya identificados, en beneficio de sus hijos: HECTOR FIDYERALD, YEFERSON ANTONY Y YEFRI ANDERSON, debido a su mayoridad, de conformidad con el artículo 389 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2973/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
Motivo: Extinción Régimen de Convivencia Familiar.
KP02-S-2008-002974
02/10/12
3/3
IVBT/SC/Carolina R.-
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