REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-003213
DEMANDANTE: JOSE ARGIMIRO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.9547, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA JACQUELINE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.052.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. CUSTODIA (EXTINCIÓN).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, presenta por ante este Tribunal escrito de demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) a instancia del ciudadano: JOSE ARGIMIRO MOGOLLON, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los actualmente mayores de edad: YOHARGI JOSE Y GREIMER YOHANNY, de veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad en contra de la madre, ciudadana: MARIA JACQUELINE PEÑA.
Admitida la solicitud en fecha trece (13) de noviembre de 2008, este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana demandada y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, siendo el día para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, ciudadanos: JOSE ARGIMIRO MOGOLLON Y MARIA JACQUELINE PEÑA, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
En fecha (16) de diciembre de 2008, este Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito libelar, e igualmente se dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa; y la parte demandada no promovió pruebas alguna.
En fecha nueve (9) de enero de 2009, estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia este Tribunal acordó diferir de la misma hasta tanto se sea practicado el Informe Social a las partes en juicio.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, ciudadana: MARIA JACQUELINE PEÑA.
En fecha primero (1) de abril de 2009, este Tribunal dictó auto para mejor preveer a los fines de evacuar la prueba de testigo promovida por la parte demandada, en consecuencia fue fijado oportunidad para oír a la ciudadana: YUSMEYRI WUSMALE FIGUEROA.
En fecha tres (3) de abril de 2009, siendo el día fijado para evacuar a la testigo: YUSMEYRI WUSMALE FIGUEROA, este Tribunal dejó constancia que no compareció la misma, ni la parte promovente, razón por la cual este Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha seis (6) de abril de 2009, este Tribunal dejo constancia que venció el auto para mejor preveer dictado en fecha primero (1) de abril de 2009.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, este Tribunal acordó diferir la sentencia hasta tanto no sea consignado el Informe Integral a las partes en juicio, asimismo se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha veintidós (22) de julio de 2011, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha tres (3) de agosto de 2011, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de autos.
En fecha trece (13) de julio de 2011, el Equipo Multidisciplinario informo que las partes en juicio no han comparecido a los fines de realizar las practica de las evaluaciones correspondientes.
En fecha tres (3) de octubre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, en consecuencia, se fijó oportunidad para la Audiencia Especial entre las partes en juicio.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha primero (1) de agosto de 2012, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la Audiencia Especial.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio este Tribunal dejó constancia que ambas partes se encuentran en el acto y desean llegar a un acuerdo en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la beneficiaria de auto.
Observa esta Juzgadora que se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que cursa a los folios seis (f. 6) y siete (f. 7) de este expediente, que: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, alcanzaron la mayoría de edad, ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado. Por cuanto se evidencia en autos que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya cumplieron la mayoría de edad, En consecuencia se extingue el presente procedimiento. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. (CUSTODIA), interpuesta por el ciudadano: JOSE ARGIMIRO MOGOLLON.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,


Abg. Sol Chávez.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2972/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.


La Secretaria,


Abg. Sol Chávez.

Motivo: Extinción Responsabilidad de Crianza (Custodia)
KP02-V-2008-003213
02/10/12
4/4
IVBT/SC/Carolina R.-