REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de octubre del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004180

DEMANDANTE: ALI ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.166, de este domicilio.
DEMANDADOS: HECTOR ALI y ALIEVELYN LUCIMAR PARRA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.921.158 y 20.499.864, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: HECTOR ALI y ALIEVELYN LUCIMAR PARRA LEAL, venezolanos, ambos de veintidós (22) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista lo solicitado por el tribunal en el acta de audiencia especial de fecha 21 de septiembre de 2012 en el cual se aperturo un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que demuestren se encuentran estudiando y estar incursos en la excepción a que se contrae el articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo consignar ambos constancias de estudios, constancia de notas y horario de clases y vencido como fue el lapso de comparecencia señalado en el auto de fecha 28 de septiembre de 2012 sin que los beneficiarios consignaran lo requerido mediante acta de fecha 21 de diciembre.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que los beneficiaria no comparecieron a consignar al tribunal constancias de las cuales se verifiquen si se encuentran cursando estudios, Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención, de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuentan con mas de dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató que los beneficiarios son mayores de edad, lo cual demuestra que ya pueden proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incursos dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, de las partidas de nacimiento Nº 5898, folio 9 Fte. y 2601, folio 178 fte., de los años 1989 y 1990; las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de este expediente, se evidencia que los ciudadanos HECTOR ALI y ALIEVELYN LUCIMAR PARRA LEAL, cuentan con veintidós años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos mas de dieciocho (18) años de edad, y se puedan proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano ALI ANTONIO PARRA, respecto a los ciudadanos HECTOR ALI y ALIEVELYN LUCIMAR PARRA LEAL, Así se declara.

DESICIÓN:

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, de la demanda de obligación de manutención presentada por el ciudadano ALI ANTONIO PARRA, en beneficio de los hoy jóvenes adultos HECTOR ALI y ALIEVELYN LUCIMAR PARRA LEAL, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LA SECRETARIA

Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2970-2.012, siendo la 10:18 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Sol Chávez Medina
IVBT/SChM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-004180