Solicitantes: ANTONIO IGNACIO RAMIREZ SUAREZ y YELITZA COROMOTO ALVARADO COLMENARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.283.069 y V-18.922.558, respectivamente.
Beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del estado Lara; a instancias de los ciudadanos ANTONIO IGNACIO RAMIREZ SUAREZ y YELITZA COROMOTO ALVARADO COLMENARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.283.069 y 18.922.558; respectivamente; en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad por cuanto ha lugar en derecho y no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de Co-parentalidad, el cual es definido por la doctrina moderna, como el ejercicio conjunto de la paternidad y la maternidad en la vida de los niños, la cual permite el desarrollo integral de los mismos.
Así las cosas, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
Paralelamente a ello, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
Nuestra legislación regula la institución de la Responsabilidad de crianza antes guarda a partir del articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece los atributos que comprende la responsabilidad de crianza, señalándolos como: el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley …“ Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. …”
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
UNICO: En lo adelante el padre ANTNO IGNACIO RAMIREZ ROJAS, ejercerá la custodia de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en razón que la madre no tiene condiciones económicas ni habitacionales como brindarle a la niña un nivel de vida adecuado el padre se compromete en ejercer los cuidados, educación y orientación de su hija. La progenitora YELITZA COROMOTO ALVARADO COLMENARES, está de acuerdo que el padre sea quien ejerza la custodia de la niña pero una vez que tenga las condiciones para tener a su hija acudirán al ente correspondiente a fin que el padre le restituya la custodia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “C”, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 358, 361 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos ANTONIO IGNACIO RAMIREZ SUAREZ y YELITZA COROMOTO ALVARADO COLMENARES venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.283.069 y V-18.922.558, respectivamente, en beneficio de: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2011-2872 y se publicó siendo las 02:27 p.m.
LA SECRETARIA,
IVBT/ysm,
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