ASUNTO: KP02-J-2011-001898

PARTE DEMANDANTE: ELSIDA MERCEDES COLMENAREZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.551.

ASISTIDA POR: LA ABG. CARMEN TERESA VALE ROJAS, Defensora Pública Segunda Suplente de Protección.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS ORLANDO CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.039.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en Vía Ejecutiva (Incumplimiento de Obligación de Manutención).

En fecha 18 de julio de 2011, compareció por ante el Tribunal, la ciudadana ELSIDA MERCEDES COLMENAREZ CANELON, manifestando que el ciudadano ALEXIS ORLANDO CASTILLO TORREALBA, adeuda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00) establecido mediante acuerdo debidamente homologado por este tribunal en fecha 04 de mayo de 2011 en la que se estableció: 1.- el ciudadano ALEXIS CASTILLO, antes identificado ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700.00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, que será depositados en la cuenta corriente del Banco Agrícola de Venezuela, Nº 016602051020511001331, que la madre de los niños ciudadana ELSIDA COLMENAREZ, tiene en esa entidad bancaria. 2.- la ciudadana ELSIDA COLMENAREZ, se compromete a entregarle los niños el sábado por la mañana y el padre entregara el mismo sábado por la tarde. 3.- cada uno de los padres se compromete en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de cualquier otro gasto en que se incurra con la crianza de los niños, tales gastos médicos, y medicinas, así mismo los gastos decembrinos correspondiente a estreno navideños y regalos y juguetes seguirá como hasta la presente fecha, es decir compartido al CINCUENTA POR CIENTO (50%). 4.- la ciudadana ELSIDA COLMENAREZ, manifiesta estar de acuerdo con el monto de la obligación de manutención, ofrecidas en beneficios de sus hijos. 5.- la ciudadana ELSIDA COLMENAREZ, solicita que el monto ofrecido en este convenio sea ajustado automáticamente conforme al aumento que haga el Ejecutivo Nacional, salario mínimo, en base al ingreso del obligado y las necesidades de los niños. Lo cual el padre acepta cumplir de manera voluntaria y sin necesidad de otro procedimiento adicional”, en fecha 06 de octubre de 2011 designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa ordenando el cumplimiento voluntario de dicho convenimiento; en fecha 04 de julio de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NAYA SLIPCHENKO, quien recibió en nombre del demandado; en fecha 06 de julio de 2012 compareció el demandado alegando que ha cumplido con la obligación de manutención; en fecha 26 de julio de 2012 se fijo audiencia especial entre las partes; en fecha 17 de septiembre de 2012 compareció nuevamente el demandado consignando copias simples de depósitos bancarios; notificadas las partes en fecha 21 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial se dejo constancia que no compareció la demandante, por lo cual no se llevo a cabo el acto, y se le indico al compareciente que consignara prueba del cumplimiento de la obligación de manutención, dentro de los tres días hábiles siguientes; en fecha 26 de septiembre de 2012 el tribunal dejo constancia que venció el lapso de tres días.
Luego de analizar que se cumplieron los extremos y presupuestos necesarios esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente y establecer y decidir el presente incumplimiento:
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:

“Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”


El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.
El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana ELSIDA MERCEDES COLMENAREZ CANELON, obligación fijada según acuerdo al que llegaron las partes debidamente homologado por este tribunal en fecha 04 de mayo de 2011, estableciéndose en la misma, la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
“1.- el ciudadano ALEXIS CASTILLO, antes identificado ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700.00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, que será depositados en la cuenta corriente del Banco Agrícola de Venezuela, Nº 016602051020511001331, que la madre de los niños ciudadana ELSIDA COLMENAREZ, tiene en esa entidad bancaria.
2.- la ciudadana ELSIDA COLMENAREZ, se compromete a entregarle los niños el sábado por la mañana y el padre entregara el mismo sábado por la tarde.
3.- cada uno de los padres se compromete en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de cualquier otro gasto en que se incurra con la crianza de los niños, tales gastos médicos, y medicinas, así mismo los gastos decembrinos correspondiente a estreno navideños y regalos y juguetes seguirá como hasta la presente fecha, es decir compartido al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
4.- la ciudadana ELSIDA COLMENAREZ, manifiesta estar de acuerdo con el monto de la obligación de manutención, ofrecidas en beneficios de sus hijos.
5.- la ciudadana ELSIDA COLMENAREZ, solicita que el monto ofrecido en este convenio sea ajustado automáticamente conforme al aumento que haga el Ejecutivo Nacional, salario mínimo, en base al ingreso del obligado y las necesidades de los niños. Lo cual el padre acepta cumplir de manera voluntaria y sin necesidad de otro procedimiento adicional”.
Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de sus hijos ciudadano ALEXIS ORLANDO CASTILLO TORREALBA, adeuda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.400,00), esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.
SEGUNDO: Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención e impuesto al obligado del mismo conforme a la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por un lapso de tres (03) días con boleta debidamente firmada por el demandado en fecha 04 de julio de 2012, se procedió a fijar audiencia especial a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo en pro de los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme a los literales “e” e “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como la demandada no compareció a la audiencia, se abrió un lapso de tres días para que el demandado consignara pruebas del cumplimiento de la obligación de manutención, del cual se dejo constancia de su vencimiento en fecha 26 de septiembre.

TERCERO: De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano ALEXIS ORLANDO CASTILLO TORREALBA, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención promovió lo siguiente:
• Copias simples de depósitos bancarios realizados en el Banco de Venezuela correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012, los cuales esta juzgadora desecha por cuanto no hacen referencia al lapso del incumplimiento alegado por la demandante que corresponde al periodo de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2011.

CUARTO: De las pruebas promovidas por la parte accionante:
La ciudadana ELSIDA MERCEDES COLMENAREZ CANELON, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:
1- Facturas que rielan a los folios 15 al 18 de autos de las cuales se evidencian los gastos que ha realizado la demandante en beneficio de sus hijos por concepto de obligación de manutención en virtud del incumplimiento del padre.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento es de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00), correspondiente a los gastos realizados por la demandante en los meses de abril, mayo junio y julio de 2011.
Observa esta juzgadora que la fotocopia del estado de cuenta donde debía ser depositada la obligación de manutención anexada al expediente por la parte ejecutante, se constituye pruebas que de acuerdo con la disposición de la norma supletoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss. Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de sus hijos que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó que no consigno prueba que probara el cumplimiento.
A su vez, es importante indicarle a ambas partes que la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la ciudadana ELSIDA MERCEDES COLMENAREZ CANELON, del cual se impuso al ejecutado de cumplimiento voluntario, este compareció manifestando que había cumplido pero, sin embargo no consigno ninguna prueba para que sustentara lo alegado.
En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionada atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento de la obligación reclamada respecto a los deberes para con sus hijos, no aportando pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento, por cuanto la ciudadana ELSIDA MERCEDES COLMENAREZ CANELON, ya identificada, contra el ciudadano ALEXIS ORLANDO CASTILLO TORREALBA, ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00), siendo que se trata de una deuda por Obligación de Manutención se ordena la EJECUCIÓN FORZOSA, mediante Embargo Ejecutivo de los aguinaldos a ser percibidos por el ciudadano ALEXIS ORLANDO CASTILLO TORREALBA, y remitan tales montos en cheque de gerencia dirigido a este Tribunal. Queda así, decidida la incidencia sobre Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ELSIDA MERCEDES COLMENAREZ CANELON, ya identificada en contra del ciudadano ALEXIS ORLANDO CASTILLO TORREALBA, ya identificado, en beneficio de la adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Líbrese oficio dirigido al ente empleador (DAR-Lara).
Regístrese y Publíquese. La presente decisión es de Cumplimiento Inmediato.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3374-2.012, siendo las 09:10 a.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/SChM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2011-001898
24-10-2012
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